REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L- 2017-000482:


Visto que por auto de fecha: 10 de marzo de 2017 se ordeno Despacho Saneador en el presente asunto; se ordeno notificación en fecha: trece de marzo de 2017, a la parte actora, a fin que cumpliera lo conducente . En fecha: 17 de marzo de 2017 el alguacil encargado de practicar la notificación Julio Caicedo, consigna resultas positivas de la misma, señalando que fue recibida por el ciudadano Manuel Dávila titular de la cédula N° 7.968.401 en su carácter de encargado de recibir la correspondencia en la dirección indicada en la boleta de notificación. Ahora bien, desde la fecha de consignación de las antes referidas resultas positivas y que se encuentran agregadas a los autos, han transcurrido dos días hábiles a saber: Lunes 20 y Martes 21 de Marzo de 2017; asimismo, verificado el incumplimiento del lapso previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la subsanación por la parte actora: Ciudadanos: Lie Yey Marin Viloria; Yaritza Josefina Ugas Pérez; Olga del valle Campos; Mirla Josefina Cumana y María Lorusso de la Spina, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 15.507.396; 15.379.993; 10.218.095; 8.442.554 y 6.967.269, escrito libelar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa DISTRIBUIDORA C 436., C.A, interpuesto en fecha: 06/03/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas (URDD).

Se procedió a realizar la debida notificación, la cual fue consignada en fecha: 17/03/2017, por parte del Alguacil Julio Caicedo. Y no produciéndose la consignación de la subsanación del escrito libelar, que debió realizarse dentro del lapso de los días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique hasta el día 21/03/2012, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La Juez

Abg. Carmen Beatriz Segura
El Secretario

Abg. Wilfredo Landaeta

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017, años 206° de la independencia y 158° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,


El Secretario

Abg. Wilfredo Landaeta