REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO : AH22-X-2017-000020
En fecha 08-03-17, es presentada demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por los abogados YARITZA BETANCOURT, CARLOS CASTILLO, VISMARK RODRIGUEZ, ARTURO BLANCO y RONALD CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 232.607, 23034, 195.573, 196.301 y 201.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.304.754, en contra de la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 079-2015-01-01826, de fecha 29-08-2016, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por el ciudadano WILDER MARQUEZ ROMARO, INPREABOGADO No. 145.571, actuando en su calidad de apoderado judicial de NESTLE DE VENEZUELA S.A... Siendo la oportunidad para que este tribunal dicte decisión con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, se hace en los siguientes términos:
La parte solicitante de la medida cautelar alega lo siguiente:
“… el trabajador fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, en fecha 16 de julio de 2015, siendo que la acción fue interpuesta el día 22 de julio de 2016, como se denota en lo accionado durante el procedimiento administrativo por parte de la defensa y en el expediente administrativo …(…) quedó revocado por contrario imperio. No opera la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT, entre el alegado despido y la interposición de la denuncia en sede administrativa. En consecuencia, procedía la restitución a supuesto habitual de trabajo, quedando de esta manera demostrado en este estado del proceso la existencia del requisito denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de mi representado. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el periculum in mora, la jurisprudencia… el reclamante en sede administrativa no solo dejó de cancelar los sueldos causando un perjuicio gravísimo a mi representado sino que éste dejó de percibir los demás beneficios laborales impuestos ante una relación laboral, como se evidencia del expediente administrativo, sino que a la presente fecha se encuentra sin sustento para la familia a pesar de encontrarse la acción interpuesta por parte de la entidad de trabajo viciada de nulidad absoluta ante los hechos aquí denunciados y habiendo quedado demostrado en las distintas actas por parte de la Inspectoría que el incumplimiento reiterado a la cancelación de los sueldos y demás beneficios a los que tiene derecho nuestro patrocinado hasta el momento de la providencia administrativa es una violación al proceso establecido en la norma para el despido por lo que no debió generar efectos legales de ningún modo en contra de mi representado. El eventual fallo definitivo que ordene la nulidad del acto administrativo recurrido ha de demorarse por un tiempo muy largo, pues nuestro representado a pesar de asistirle la razón, vería un daño patrimonial por la carestía de los insumos para la manutención de su núcleo familiar, por el hecho del tiempo que durará la sustentación y decisión de la presente acción judicial, que como sabemos no será resuelta en el corto plazo, por lo cual se encuentra plenamente demostrado en autos la existencia del requisito denominado periculum in mora o peligro en la mora…”

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la demandante.-
Luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:

“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte]. (Negrillas de este Juzgado de Juicio)

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencias Nros. 114 de fecha 31 de enero de 2007; 171 del 1° de febrero de 2007; 1259 del 12 de julio de 2007; 1433 del 8 de agosto de 2007; 128 del 30 de enero de 2008; 1355 del 5 de noviembre de 2008, 400 del 11 de mayo de 2010; siendo ratificada recientemente, mediante decisión Nº 00784 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: COPR BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL),señaló lo siguiente:



“… En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la improcedencia de la cautela solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el recurrente. Partiendo de tal línea argumentativa, esta Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte recurrente como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa.

Siendo ello así, esta Juez una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas sustantivas y adjetivas laborales por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia. Es decir, acordar la medida cautelar en el presente caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.
Asimismo, se constata que la magnitud del posible daño o amenaza de perjuicio material, puede ser subsanado con la sentencia definitiva, pues para ello se han creado las figuras de los interses de mora e indexación. Antes de proceder a celebrar la Audiencia y evacuar todas las pruebas, no existen suficientes medios indiciarios que permiten a este órgano jurisdiccional sospechar, prever, dilucidar, elucidar, puntualizar predecir, tener la convicción de que una eventual sentencia definitiva favorable al recurrente no va a poder reparar el daño alegado.
Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, no son suficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE. FUERON CONSIGNADAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS A LA DEMANDA PERO LAS MISMAS NO HAN SIDO O BJETO DEL CONTROL Y CONT RADICCIÓN DE LAS PRUEBAS.

- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por los abogados YARITZA BETANCOURT, CARLOS CASTILLO, VISMARK RODRIGUEZ, ARTURO BLANCO y RONALD CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 232.607, 23034, 195.573, 196.301 y 201.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.304.754, en contra de la Providencia Administrativa dictada en el expediente No. 079-2015-01-01826, de fecha 29-08-2016, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por el ciudadano WILDER MARQUEZ ROMARO, INPREABOGADO No. 145.571, actuando en su calidad de apoderado judicial de NESTLE DE VENEZUELA S.A.

Se deja constancia que el lapso – cinco (5) días de despacho – para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,
BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,

ANA BARRETO
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA BARRETO

ASUNTO Nº AH22-X-2017-000020.–
1 CUADERNO DE MEDIDAS