REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2015-0003586
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2017
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO AP21-L-2015-0002438


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JONHHY RIVER MENDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.690.822.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIO ROSETE NEBDEZ, IPSA No. 42.731.

PARTE CODEMANDADA: CREACIONES VIME 44 CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-12-97, No 50, Tomo 329-A-Pro.; CREACIONES TSF CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-09-88, No 59, Tomo 104-A-Sgdo.y CALZADOS TULIO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-06-86, No 13, Tomo 78-A-Pro., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE CREACIONES VIME 44 C.A. y CREACIONES TSF C.A., REINALDO JESUS MARTINEZ DIAZ, RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ALCALA y CARMEN LUISA MARTINEZ DE QUINTERO, inscritos en el INPSA bajo los Nos. 10.725, 123.658 y 26.697, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 31 de Julio de 2015 es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 05-08-15, es admitida la demanda por el Juzgado 8º de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 20-10-15, el Secretario Richard Alvarado, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 03-11-2015, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes menos CALZADOS TULIO S.R.L., se deja constancia de la consignación de las pruebas por los presentes.
En fecha 04-07-2016, es presentada la contestación de la demanda por CREACIONES VIME 44, C.A. y CREACIONES TSF, C.A..
En fecha 14-07-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 26-07-2016, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 15-03-2017, es realizada la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de CREACIONES VIME 44, C.A. y CREACIONES TSF, C.A… Se evacuaron las pruebas. Se procedió a emitir el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.690.822 contra CALZADO TULIO SRL, CREACIONES VIME 44, CA y CREACIONES TSF, CA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, indica que prestó servicios para CALZADO TULIO SRL, CREACIONES VIME 44, CA y CREACIONES TSF, CA. Afirma que CREACIONES VIME 44, CA esta ubicada en la Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Autopista Local A-34 Urbanización Municipio Chaco Estado Miranda que CALZADO TULIO SRL esta ubicado en Av. Franciso Solano Lopez, Edificio Centro Comercial Chacaito, Nivel PB, Local 107, urbanización el Bosque Caracas, que CREACIONES TSF, CA tiene su dirección en Av La Estancia Centro Ciudad Comercial Tamanaco Nivel C1 Local 47-D15, Urbanización Chuao Municipio Chacao Municipio Miranda. Demanda a tales empresas de manera conjunta y solidaria por el pago de pasivos laborales, indica que tienen como objetivo común la explotacion del ramo de la fabricación, compra, venta, importación, exportacion del calzado. El actor alega que la relación laboral se inició 16-03-07. El cargo fue de Gerente de Operaciones. El actor reconoce que tomaba decisiones, representaba al patrono frente a trabajadores y terceros. Alega que en fecha 15-08-14, las empresas señaladas le desmejoran su situación laboral por lo cual se vio obligado a retirarse, alega despido indirecto. Indica que su jornada era de 10:00 a.m. 07:00 p.m. de lunes a viernes. En la demanda se indican mes a mes los montos de los salarios fijos. El último salario fue de Bs. 18.500,00 mensuales cancelados en efectivo. En cuanto a las comisiones, en la demanda se indican mes a mes los montos. Alega que correspondían al 1% de las ganancias en virtud de las ventas realizadas por cada trabajador de las empresas codemandadas, las sumas eran depositadas de manera regular en la cuenta bancaria del actor. Demanda incidencia de comisiones en Dias de descanso y feriados no laborados pues el salario era variable. En cuanto a la Jornada Nocturna se indica que se adeuda Bs. 30.689,53 suma que corresponde al 30% de recargo del salario por el periodo laborado, desde el 16-03-07 al 15-08-14. Demanda vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2014-2015, este reclamo solo se hace en base al salario fijo. Alega que le correspondía los minimo legal, según la LOTTT, se hace el cálculo únicamente en base a Bs. 18.500,00, es decir, en base al último salario fijo (sin las comisiones). Reclama Utilidades Fracción 2014, únicamente en base al salario fijo, indica que le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 dias anuales, demanda 17.5 días en base al último salario fijo mensual de Bs. 18.500,00 ( Bs. 616.67 diarios). Demanda comisiones de junio, julio y agosto 2014, únicamente indica que reclama estos montos: Junio Bs. 32.060,00; Julio 2014 Bs. 5.000,00 y Agosto 2014: Bs. 18.200. En cuanto al salario de julio y agosto 2014, demanda la remuneración fija de dichos meses que indica que pagaban en efectivo no mediante cuenta bancaria como las comisiones. Se limita a indicar que reclama estas sumas: Julio 2014: Bs. 17.000,00 y Agosto 2014: Bs. 18.500,00. Reclama prestaciones sociales, desde el 16-03-07 al 15-08-14, considerando los salarios fijos y variables indicados en la demanda

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CREACIONES VIME 44, C.A. y CREACIONES TSF, C.A.:
Reconoce que el actor, ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, prestó servicios para CREACIONES TSF, CA. Niega que el actor prestara servicios para CALZADO TULIO SRL y para CREACIONES VIME 44, CA. Niegan que tales empresas respondan de manera conjunta y solidaria por el pago de pasivos laborales del actor. Niegan que el actor iniciara la relación laboral el 16-03-07. Reconocen que el cargo fue de Gerente de Operaciones. Niegan la jornada alegada en la demanda, indican que el actor era de confianza, no cumplìa horario. Aduce que la verdadera fecha de ingreso fue el 02-01-12. Niegan que en fecha 15-08-14, la empresa le desmejorara su situación laboral, niegan que el actor se viera obligado a retirarse justificadamente, aducen que lo acontecido fue que murió el ciudadano FRANCISCO MELE el 18-06-14, por lo cual el actor se retiró voluntariamente. Niega que cumpliera jornada de 10:00 a.m. 07:00 p.m. de lunes a viernes. Niega que el actor devengara salarios fijos. Niega que percibiera un último salario fijo de Bs. 18.500,00 mensuales. En cuanto a las comisiones, reconoce que el actor las devengaba mes a mes. Niega que adeude incidencia de comisiones en dias de descanso y feriados no laborados. En cuanto a la Jornada Nocturna se niega que se adeuda Bs. 30.689,53, niega que adeude el 30% de recargo del salario por el periodo laborado, desde el 16-03-07 al 15-08-14 ya que nunca laboró jornada nocturna. Niega que adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2014-2015. Niega que adeude Utilidades Fracción 2014. Niega que adeude comisiones de junio, julio y agosto 2014. Niega que adeude salario fijo de julio y agosto 2014. Rechaza que adeude estas sumas: Julio 2014: Bs. 17.000,00 y Agosto 2014: Bs. 18.500,00 ya que el actor nunca devengó salario fijos. Reconoce que adeude prestaciones sociales, desde el 02-01-12 al 15-08-14, considerando los salarios variables.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El actor, ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, indica que prestó servicios para CALZADO TULIO SRL, CREACIONES VIME 44, CA y CREACIONES TSF, CA., desde el 16-03-07. El cargo fue de Gerente de Operaciones. En fecha 15-08-14, las empresas le desmejoran su situación laboral por lo cual se vio obligado a retirarse. Indica que su jornada era de 10:00 a.m. 07:00 p.m. de lunes a viernes. Señala que devengaba salarios fijos mas comisiones. Aduce que correspondían al 1% de las ganancias en virtud de las ventas realizadas por cada trabajador de las empresas codemandadas, las sumas eran depositadas en la cuenta bancaria del actor. Demanda incidencia de comisiones en Dias de descanso y feriados no laborados pues el salario era variable. Demanda Jornada Nocturna, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado período 2014-2015, Utilidades Fracción 2014. Demanda comisiones de junio, julio y agosto 2014, salario de julio y agosto 2014. Reclama prestaciones sociales, desde el 16-03-07 al 15-08-14, considerando los salarios fijos y variables indicados en la demanda.
ALEGATOS DE CREACIONES VIME 44, C.A. y CREACIONES TSF, C.A.. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Su apoderada judicial, indica que el accionista principal de las empresas codemandadas falleció, por lo cual ha sido difícil la obtención del poder de CALZADOS TULIO S.R.L., la abogada indica que ha tenido que hacer contacto con familiares en España visto que el ciudadano FRANCISCO MELE quien falleció el 18-06-14, no tiene familia en Venezuela, no dejó hijos y era el accionista principal de las coaccionadas. Alega que el actor fue contratado simplemente como un apoyo, él lo que hacía era ayudar en el Centro Comercial Tamanaco por eso se le daban bolsas, bonos. Los únicos pagos que se le hicieron al actor son los que consta en los depósitos realizados mediante cuenta de BANESCO. Reconoce que el actor, ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, prestó servicios para CREACIONES TSF, CA. Niega que el actor prestara servicios para CALZADO TULIO SRL y para CREACIONES VIME 44, CA. Niega que tales empresas respondan de manera conjunta y solidaria por el pago de pasivos laborales del actor. Niega que el actor iniciara la relación laboral el 16-03-07. Reconoce que el cargo fue de Gerente de Operaciones. Niega la jornada alegada en la demanda, indica que el actor era de confianza, no cumplía horario. Aduce que la verdadera fecha de ingreso fue el 02-01-12. Niega que en fecha 15-08-14, la empresa le desmejorara su situación laboral, niega que el actor se viera obligado a retirarse justificadamente, aduce que lo acontecido fue que murió el ciudadano FRANCISCO MELE el 18-06-14 por lo cual el actor se retiró voluntariamente. Niega que cumpliera jornada de 10:00 a.m. 07:00 p.m. de lunes a viernes. Niega que el actor devengara salarios fijos. Niega que percibiera un último salario fijo de Bs. 18.500,00 mensuales. En cuanto a las comisiones, reconoce que el actor las devengaba mes a mes. Niega que adeude incidencia de comisiones en dias de descanso y feriados no laborados. En cuanto a la Jornada Nocturna se niega que se adeude. Niega que adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2014-2015. Niega que adeude Utilidades Fracción 2014. Reconoce que adeude prestaciones sociales por lo cual solicita que la demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Francisco Mele Vila, en su carácter de Administrador de CALZADO TULIO S.R.L. ,de fecha 21-03-2013, folio 02 del primer cuaderno de recaudos.

Antes de analizar esta prueba se destaca que expresa el Profesor y magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, pertinencia, idoneidad y conducencia. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.
En el caso de autos, la constancia de trabajo que riela al folio 02 del primer cuaderno de recaudos indica que el actor trabaja para dicha empresa, desde el 15-03-2007, en el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un sueldo de Bs. 12.000,00 mensuales. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada. La parte actora no insistió validamente en su autenticidad, no promovió prueba alguna para acreditar la veracidad de su fecha, contenido y autoría, no promovió la prueba de cotejo, por lo cual se desecha del material probatorio.
Recibos de pago de salarios emanados de CREACIONES TSF CA, a favor del actor, folios 03 al 18 del primer cuaderno de recaudos.
Dichos documentos indican que el actor devengaba salarios fijos cuyos montos eran los siguientes:
Diciembre 2010 a Julio 2011: Bs. 2.500,00 mensuales
Agosto 2011 a Julio 2012: Bs. 4.500,00 mensuales.
Agosto 2012 a Julio 2013: Bs. 9.000,00 mensuales
Agosto 2013 a Mayo 2014: Bs. 17.000,00 mensuales.
Estas prueba fueron desconocidas en su contenido y firma e impugnadas por la parte demandada. La parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, no promovió prueba alguna para acreditar la veracidad de su fecha, contenido y autoría, no promovió la prueba de cotejo, por lo cual se desechan del material probatorio.
Planilla de fecha 26-06-14, emanada de BANESCO, correspondiente a depósito de la suma de Bs. 8.500,00 en la cuenta No 1340339293393173387 del actor, folio 19 del primer cuaderno de recaudos.
Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. La parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, no acreditó la veracidad de su fecha, contenido y autoría, por lo cual se desecha del material probatorio.
Planilla de fecha 14-07-14, emanada de BANESCO, correspondiente a depósito de la suma de Bs. 5.000,00 en la cuenta No 1340339293393173387 cuyo titular es el actor, folio 20 del primer cuaderno de recaudos.
Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. La parte actora no probó su autenticidad, no consta la veracidad de su fecha, contenido ni autoría, por lo cual se desecha del material probatorio.
Constancia de Número de operación 004791, de fecha 17-07-14, correspondiente a depósito realizado por el actor por la suma de Bs. 3.500,00 en la cuenta No. 3173387 del BANCO BANESCO, folio 21 del primer cuaderno de recaudos.
Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. La parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, no acreditó en autos la veracidad de su fecha, contenido ni autoría, por lo cual se desecha del material probatorio.
Constancia emanada del actor, de fecha 09-04-2014, la cual tiene estampado en su parte superior central el emblema de la empresa CREACIONES VIME 44 CA, CALZADO TULIO folio 22 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma el actor indica que hace constar que la ciudadana ROXANA NANCY URBINA CASTRO, trabaja para dicha empresa desde el 16-10-13, en el cargo de vendedora, devengando un salario de 5.200,00 mensuales promedio. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. Se desecha del material probatorio, porque emanada del actor, no contiene firma alguna de representante de la demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, esta dirigida a un tercero quien no compareció a juicio a ratificar su contenido.
Constancia emanada del actor, de fecha 22-04-2014, la cual tiene estampado en su parte superior central el emblema de la empresa CREACIONES VIME 44 C.A., CALZADO TULIO folio 23 del primer cuaderno de recaudos.
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En la misma el actor indica que hace constar que la ciudadana MARIA DOLORES BELSOL DELLORET, trabaja para dicha empresa desde el 01-08-01, en el cargo de vendedora, devengando un salario de 5.000,00 mensuales promedio. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. Se desecha del material probatorio, porque emanada del actor, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no contiene firma alguna de representante de la demandada, esta dirigida a un tercero quien no compareció a juicio a ratificar su contenido.
Constancia emanada del actor, de fecha 22-04-2014, la cual tiene estampado en su parte superior central el emblema de la empresa CREACIONES VIME 44 C.A., CALZADO TULIO folio 24 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma el actor indica que hace constar que la ciudadana MARIA DOLORES BELSOL DELLORET, trabaja para dicha empresa desde el 01-08-01, en el cargo de vendedora, devengando un salario de 5.000,00 mensuales promedio. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. Se desecha del material probatorio, porque emanada del actor, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no contiene firma alguna de representante de la demandada, esta dirigida a un tercero quien no compareció a juicio a ratificar su contenido.
Comunicación emanada del actor, de fecha 13-01-2014, la cual tiene estampado en su parte superior central el emblema de la empresa CREACIONES VIME 44 C.A., CALZADO TULIO folio 25 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma el actor indica que la ciudadana MARIA DOLORES BELSOL DELLORET, no asistió a laborar los dias 10 y 11 de enero de 2014, por lo cual se le amonesta. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma e impugnada por la parte demandada. Se desecha del material probatorio, porque emanada del actor, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no contiene firma alguna de representante de la demandada, esta dirigida a un tercero quien no compareció a juicio a ratificar su contenido.
Estados de la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, cuyo número es 3173387, en la cual se evidencian los depósitos de las comisiones realizadas por las codemandada en los años 2014, 2013 y 2012 folios 26 al 78 del primer cuaderno de recaudos
Fueron reconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio. Son apreciadas según el articulo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencian el pago de salario variable, es decir, comisiones. Se detallan los datos de cheques recibidos, cobrados, comisiones de servicios, transacciones, pagos, saldos, retiros, montos de compras, montos diferidos, sumas rechazadas, pagos de tarjetas de crédito, cargos, emisiones de estados de cuenta, montos bloqueados, disponibles, intereses acumulados, intereses anual, montos, fechas y números de referencia de cada una de las operaciones. No evidencian el pago de salarios fijos o básicos sino el depósito mensual de comisiones por la parte codemandada.
Estados de la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, cuyo número es 3173387, en la cual se evidencian los depósitos de las comisiones realizadas por las codemandada en los años 2010 y 2011, folios 79 al 94 del primer cuaderno de recaudos
Fueron impugnados por la demandada en la Audiencia de Juicio. Se desechan del material probatorio pues la parte actora no insistió válidamente en su autenticidad bien con la prueba de informes, experticia, exhibición, inspección judicial, testigos, documentos públicos, privados, prueba libre, etc. En los mismos, se detallan los datos de cheques recibidos, cobrados, comisiones de servicios, transacciones, pagos, saldos, retiros, montos de compras, montos diferidos, sumas rechazadas, pagos de tarjetas de créditos, cargos, emisiones de estados de cuenta, montos bloqueados, disponibles, intereses acumulados, intereses anual, montos, fechas y números de referencia de cada una de las operaciones, todos del año 2010 y 2011.
Informes del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL que rielan desde el folio 134 al 135 de la pieza principal.
Indican lo siguiente: “ 1.- Se nos imposibilita remitirle movimientos de la cuenta bancaria No. 0108-0282-270200293597 debido a que no pertenece a nuestra institución financiera, dicha cuenta pertenece al Banco Provincial. 2.- Se le informa que las cuentas bancarias No. 0134-0339-21-3393006128 y No. 0134-0184-50-1843000401 no pertenecen a las personas jurídicas CALZADO TULIO SRL, CREACIONES TSF C.A. ni CREACIONES VME 44 C.A., para poder suministrarle lo requerido en su escrito de promoción de pruebas son necesarios datos relevantes, tales como número de RIF de dichas empresas.”
Por lo cual se desechan al no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente controversia.
Informes del BANCO PROVINCIAL que rielan desde el folio 127 al 128 de la pieza principal.
Son apreciados según el articulo 81 de la LOPT, evidencian que la Cta. No. 01080029310100108273 del BBVA BANCO PROVINCIAL tiene como titular al ciudadano FRANCISCO NICOLAS MELE VILA y que la Cta. No. 01080282270200293597 del BBVA BANCO PROVINCIAL tiene como titular al ciudadano Martín Feliciano Marcano Díaz. Se destaca que no consta en autos que dichas empresas cancelaran salarios fijos o básicos al actor ni con dinero proveniente de dichas cuentas ni de ninguna otra.
Informes del BANCO MERCANTIL que rielan desde el folio 136 al 137 de la pieza principal.
Son apreciados según el articulo 81 de la LOPT, a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, evidencian que la Cta corriente 160302245-7 del BANCO MERCANTIL tiene como titular al ciudadano FRANCISCO NICOLAS MELE VILA y SARA VILA DE MELE. La cuenta corriente No. 173905586-1 del Mercantil tiene como titular a la entidad de trabajo CREACIONES TSF C.A. y la cuenta corriente No. 1739055853 del Mercantil pertenece a la entidad de trabajo CREACIONES VIME 44 C.A., respectivamente. Se destaca que no consta en autos que dichas empresas cancelaran salarios fijos o básicos al actor ni con dinero proveniente de dichas cuentas ni de ninguna otra.

PRUEBAS DE CREACIONES VIME 44, C.A. y CREACIONES TSF, C.A.:
Planilla del IVSS, correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, folio 96 del segundo cuaderno de recaudos.
En la misma se indica la cédula de identidad, nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento del actor, se indica que su patrono es la entidad de trabajo SHIPPING & LOGISTICS SERVICES, C.A. , que ingresó el 27-10-11, se especifica el último salario, estados del asegurado, fecha de primera afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años. Fueron desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Juzgado no acuerda auto para mejor proveer para solicitar al IVSS que informe sobre la veracidad del contenido de tal documento ya que es una facultad discrecional, de conformidad con el artículo 156 de la LOPT.

Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el Juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer también se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte.


El Artículo 401del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT, establece que concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:


1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.


2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.


3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.


4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.


5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.


La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al Juez una importante potestad probatoria ex oficio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio en los términos establecidos por la ley. (Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.2094. Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990) Cuenca, Humberto. (1998). Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas: Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela.Ossorio, Manuel. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Heliasta Editorial. Auto para mejor proveer.
En atención al caso de autos, se destaca que era un imperativo de la parte codemandada, es decir, era de su interés probar la autenticidad de la Planilla del IVSS, correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, folio 96 del segundo cuaderno de recaudos. El Juez no debe suplir las defensas de las partes. En consecuencia, tal planilla se desecha del material probatorio por emanar de tercero ajeno al presente juicio.
Planillas con el emblema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se indican datos del empleador: CALZADOS TULIO SRL, CREACIONES TSF CA y CREACIONES VIME 44 CA, respectivamente, su nùmero de RIF, nombres apellidos, cédulas de identidad de trabajadores, fechas de ingreso, salarios semanales, semanas cotizadas, aportes, cargos, intereses de mora, aporte patronal al seguro social, aportes del asegurado, pérdidas involuntarias del empleo, cuotas convenio, ajustes, ingreso retroactivo, deudas acumuladas, números de facturas, movimientos procesados, folio 02 al 50 del segundo cuaderno de recaudos.
Fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en su validez. Este Juzgado no acuerda auto para mejor proveer para solicitar al IVSS que informe sobre la veracidad del contenido de tales documentos ya que es una facultad discrecional, de conformidad con el articulo 56 de la LOPT. Se destaca que era un imperativo de la parte demandada, es decir, era de su interés probar su autenticidad. El Juez no debe suplir las defensas de las partes. En consecuencia, tales planillas se desechan del material probatorio por emanar de tercero ajeno al presente juicio.
Reportes de nómina de trabajadores de CALZADO TULIO S.R.L, entregadas al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en los cuales se indica número de control, RIF, número de solicitud, nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento, cargo, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad de sus trabajadores, corresponden a los años 2009, 2010 y 2011, folio 51 al 65 del segundo cuaderno de recaudos.
Fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en su validez. Este Juzgado no acuerda auto para mejor proveer para solicitar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, que informe sobre la veracidad del contenido de tales documentos ya que es una facultad discrecional, de conformidad con el artículo 56 de la LOPT. Se destaca que era un imperativo de la parte demandada, es decir, era de su interés probar su autenticidad. El Juez no debe suplir las defensas de las partes. En consecuencia, tales planillas se desechan del material probatorio por emanar de tercero ajeno al presente juicio.
Reportes de nómina de trabajadores de CREACIONES VIME 44 CA, entregadas al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en los cuales se indica número de control, RIF, número de solicitud, nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento, cargo, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad de sus trabajadores, corresponden a los años 2009, 2010 y 2011, folio 66 al 80 del segundo cuaderno de recaudos.
Fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en su validez. Este Juzgado no acuerda auto para mejor proveer para solicitar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, que informe sobre la veracidad del contenido de tales documentos ya que es una facultad discrecional, de conformidad con el artículo 56 de la LOPT. Se destaca que era un imperativo de la parte demandada, es decir, era de su interés probar su autenticidad. El Juez no debe suplir las defensas de las partes. En consecuencia, tales planillas se desechan del material probatorio por emanar de tercero ajeno al presente juicio.
Reportes de nómina de trabajadores de CREACIONES TSF CA, entregadas al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en los cuales se indica número de control, RIF, número de solicitud, nombre, apellido, sexo, fecha de nacimiento, cargo, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad de sus trabajadores, corresponden a los años 2009, 2010 y 2011, folio 81 al 96 del segundo cuaderno de recaudos.
Fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en su validez. Este Juzgado no acuerda auto para mejor proveer para solicitar al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, que informe sobre la veracidad del contenido de tales documentos ya que es una facultad discrecional, de conformidad con el artículo 56 de la LOPT. Se destaca que era un imperativo de la parte demandada, es decir, era de su interés probar su autenticidad. El Juez no debe suplir las defensas de las partes. En consecuencia, tales planillas se desechan del material probatorio por emanar de tercero ajeno al presente juicio.
Estados de la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, cuyo número es 3173387, en la cual se evidencian los depósitos de las comislones realizadas en los años 2012, 2013 y 2014, folios 97 al 220 del segundo cuaderno de recaudos.
Fueron reconocidos por la actora en la Audiencia de Juicio. Se aprecian según el articulo 78 de la LOPT evidencian los datos de cheques recibidos, cobrados, comisiones de servicios, transacciones, pagos, saldos, retiros, montos de compras, montos diferidos, sumas rechazadas, pagos de tarjetas de créditos, cargos, emisiones de estados de cuenta, montos bloqueados, disponibles, intereses acumulados, intereses anual, montos, fechas y números de referencia de cada una de las operaciones. No evidencian pago alguno de salario fijo o básico adicional a las comisiones.
Acta de Defunción No. 394 del Libro 02, folio 144, de fecha 19-06-14, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Chacao, folio 221 al 222 del segundo cuaderno de recaudos.
Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT ya que no fue tachada por la parte actora y se trata de un documento público. En la misma se indica que el ciudadano FRANCISO NICOLA MELE VILA, titular del a cédula de identidad No. 5.308.525, falleció el 18-06-2014, quien fuera administrador y Director General de las codemandadas.
Recibos de pago de nómina de personal, emanados de CREACIONES TSF CA, CREACIONES VIME 44 C.A. y CALZADOS TULIO SRL, folios 223 al 240 del segundo cuaderno de recaudos
El objeto de esta prueba es evidencia el formato utilizado para todo el personal activo que nunca se utilizan talonarios o vales rellenos en forma manual. Se desechan del material probatorio por cuanto fueron desconocidos por la parte actora y están suscritos por terceros ajenos a este Juicio quienes no fueron llamados para ratificar su contenido ni firma.
Testigos MARIA URSULINA BRICEÑO DE ORIHUELA, YELIS MARIELA CAMEJO PERALES, VIVIANA PAOLA SILVA QUISPE, MARTHA CAROLINA NUÑEZ.
No comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo cual no hay material probatorio que analizar.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CALZADO TULIO S.R.L.
La misma no contestó la demanda ni promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CUALIDAD RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CALZADO TULIO S.R.L. y CREACIONES VIME 44, C.A.:
Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha primero (01) de noviembre de 2005, Exp.05-888, en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), en la cual se estableció lo siguiente:


“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:“... criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporciòn significativa, por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (Subrayado y Negrillas de la Sala).


En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide.
En adición a lo anterior, esta Sala, extremando su función juzgadora, pasa a hacer pronunciamiento acerca de una situación, que aun cuando no fue denunciada por el formalizante, es verificada en la decisión recurrida, de la siguiente manera:
De la lectura de la decisión objeto del recurso, se desprende que la Alzada en su motiva afirma que al ser disímiles los objetos de las codemandadas “...carece de sentido inferir que entre ellas exista una unidad económica...”, es decir, que siendo que las actividades de las empresas son totalmente disímiles, mal podría hablarse de la existencia de un indiscutible grupo de empresas, sin embargo, en la dispositiva de su decisión, condena a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), a cancelarle al trabajador lo correspondiente al concepto del cesta ticket, configurándose de esta forma una sentencia completamente contradictoria. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.
Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso. Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242)….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CARACAS)


En atención al caso de autos, tenemos que el ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ demanda a las entidades CREACIONES VIME 44 C.A., CREACIONES TSF C.A. y CALZADOS TULI S.R.L., respectivamente. Señala que se desempeñó a favor de las mismas como Gerente de Operaciones, desde el 16-03-07 al 15-08-14, cuando se retiró por causa justificada. Demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, la representación judicial de CREACIONES VIME 44 C.A. y CREACIONES TSF C.A., en la contestación a la demanda, reconoció, expresamente, la existencia de la relación laboral alegada en la demanda únicamente respecto a CREACIONES TSF C.A. y reconoce que ésta adeuda al actor prestaciones sociales. Dicha representación judicial negó que las demás codemandadas fueran patronos del actor y niega que respondan solidariamente frente a los reclamos del actor.
Así las cosas, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de CREACIONES VIME 44 C.A. y CREACIONES TSF C.A., indica que el ciudadano FRANCISO NICOLA MELE VILA, titular de la cédula d de identidad No. 5.308.525, quien falleció el 18-06-2014, fue el administrador y Director General de todas las codemandadas.
Asimismo, se observa que la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ DE QUINTERO, IPSA No. 26.697, apoderada judicial de CREACIONES VIME 44 C.A. y CREACIONES TSF C.A.,, en la Audiencia de Juicio, reconoció expresamente que las tres (03) empresas codemandadas tienen un accionista común que es el ciudadano ya mencionado, FRANCISCO NICOLA MELE VILA, quien falleció el 18-06-14.
Igualmente se destaca que consta a los folios 45 y 49 de la primera pieza del expediente poder otorgado por CREACIONES VIME 44 C.A. y CREACIONES TSF C.A., a los abogados REINALDO JESUS MARTINEZ DIAZ, RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ALCALA y CARMEN LUISA MARTINEZ DE QUINTERO, inscritos en el INPSA bajo los Nos. 10.725, 123.658 y 26.697, respectivamente. Estos poderes evidencian que tales empresas tienen una como directora general común, la ciudadana SARA VILA CARDAMA DE MELE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.135.502.
Además de lo expuesto, se observa que las codemandadas a pesar que tienen sedes diferentes, no alegaron ni probaron en autos que sus objetivos o razón social sean distintos, incompatibles o excluyentes. No fue negado ni desvirtuado por las codemandadas el objetivo común de la explotación del ramo de la fabricación, compra, venta, importación, exportación del calzado.
Además de lo expuesto, se observa que las codemandadas no alegaron ni probaron que fueran independientes económicamente. No consta que el volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos sea ajeno a los servicios prestados por las otras coaccionadas, no consta que su mobiliario, productos, mercancías, marcas ofrecidas a sus clientes, etc fueran heterogéneos, desiguales, incompatibles, opuestos a las de las otras coaccionadas, no consta que sus ingresos provinieran de fuentes disímiles, que la actividad de una no afecta a las otras. Las codemandadas no desvirtuaron la existencia de un grupo económico. No hay prueba que sus actividades sean inconexas. No probaron nada que les favoreciera en cuanto al a cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En el presente caso, se ha constatado identidad entre accionistas, se explotan negocios comerciales conexos, las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Por lo cual procede la solidaridad pasiva pues se trata de un grupo con un solo control efectivo, ello según lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21. En consecuencia, se declara que CREACIONES VIME 44 C.A., CREACIONES TSF C.A. y CALZADOS TULI S.R.L. responden solidariamente frente a los reclamos laborales del ciudadano JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Duración de la Relación Laboral:
Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:
El actor alega que se inició 16-03-07. La codemandada indica que el actor ingresó el 02-01-12. Riela en autos Planilla del IVSS, correspondiente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual , folio 96 del segundo cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el patrono del actor es la entidad de trabajo SHIPPING & LOGISTICS SERVICES, C.A., que ingresó antes del año 2012 a dicha empresa. Con esta prueba la codemandada trató de acreditar que la relación laboral no pudo iniciarse antes del 02-01-12 por cuanto el actor laboraba para otra empresa. Sin embargo se destaca que dicha prueba fue atacada oportunamente por la parte actora y fue desechada del proceso por cuanto no fue ratificada por el tercero de quien emana. Tampoco se evacuó el auto para mejor proveer solicitado por la parte codemandada para pedir informes del IVSS sobre la veracidad de lo indicado en la mencionada planilla. Al respecto se reitera que según el articulo 156 de la LOPT, se trata de una facultad discrecional del Juez acordar o no tal tipo de autos. Además se considera que era carga de la prueba de la demandada promover tales informes del IVSS en la Audiencia Preliminar.
Riela en autos recibos de pago de salarios emanados de CREACIONES TSF C.A., a favor del actor, folios 03 al 18 del primer cuaderno de recaudos. Dichos documentos indican que el actor prestaba servicios para la demandada en el año 2010, sin embargo estas pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma e impugnadas por la parte demandada. La parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, por lo cual se desechan del material probatorio. Con esas pruebas no se logró acreditar que la relación laboral se inició en la fecha indicada en la demanda.
Riela en autos constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Francisco Mele Vila, en su carácter de Administrador de CALZADO TULIO SRL, de fecha 21-03-2013, folio 02 del primer cuaderno de recaudos. La misma indica que el actor trabajaba para dicha empresa, desde el 15-03-2007. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada. La parte actora no insistió validamente en su autenticidad, por lo cual se desecha del material probatorio. Con esa prueba no se logró acreditar que la relación laboral se inició en la fecha indicada en la demanda.
Cursan en autos estados de la cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, evidencian los depósitos de salarios variables desde el año 2012, folios 26 al 78 del primer cuaderno de recaudos, no evidencian pagos regulares, permanentes de salarios antes de dicho año. Con esa prueba no se logró acreditar que la relación laboral se inició el 16-03-07.
Consta en autos estados de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, evidencian los depósitos de las comisiones realizadas en los años 2012, 2013 y 2014, folios 97 al 220 del segundo cuaderno de recaudos. Es decir, únicamente consta en autos la existencia de pagos regulares, permanentes de sumas de dinero, desde el año 2012 al 2014.Tales estados de cuenta fueron reconocidos por la actora en la Audiencia de Juicio. Dejan constancia que para el 02-01-12 el actor trabajaba para las codemandadas.
Por todas las razones expuestas, se tiene como cierto que la relación laboral entre actor y codemandadas se inicio el 02-01-12. Se desecha el alegato del actor de que la relación laboral se inicio el 16-03-2007. En tal sentido la demandada cumplió con su carga de la prueba según lo previsto en el articulo 72 de la LOPT. Y ASÌ SE DECLARA.

Fecha de terminación de la relación laboral:
El actor alega que en fecha 15-08-14, la empresa lo desmejora por fue víctima de un despido indirecto. La codemandada niega tal desmejora, alega que el trabajador abandonó el cargo el 18-06-14 pues murió el ciudadano FRANCISCO MELE el 18-06-14 por lo cual el actor se retiró voluntariamente. Al respecto se observa que la codemandada tenía carga de la prueba de que el actor abandonó su trabajo, era un imperativo de su propio interés hacer valer en el presente juicio documentales, públicas, privadas, informes, experticias, inspecciones, testigos, prueba libre, controles, registro manuales y digitales, listados, que evidenciaran hasta qué fecha fueron estampadas sus firmas, impresiones de huellas dactilares, se registraron sus códigos de nómina, cargos, nombre, apellido, cédula de identidad del actor, fecha de salida. La codemandada tenia la carga de hacer valer grabaciones audiovisuales, videos de la última salida del actor en la sede de la empresa codemandada, en caso que dispusiera de ese dispositivo de seguridad.
La codemandada no promovió nada que le favoreciera para dejar constancia que el actor prestó servicios hasta el 18-06-14.
En consecuencia se tiene como cierto que el actor fue despedido de manera indirecta e injustificada el 15-08-14.
Sobre el alegato de los Salarios Fijos:
La codemandada alega que el actor no devengó salarios fijos solo comisiones depositadas en el Banco BANESCO.
Consta en autos estados de una cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, cuyo número es 3173387, en la cual se evidencian los depósitos de las comisiones realizadas en los años 2012, 2013 y 2014, folios 97 al 220 del segundo cuaderno de recaudos y folios 26 al 78 del primer cuaderno de recaudos. Es decir, únicamente consta en autos la existencia de pagos de sumas de dinero, variables, no fijas ni básicas, desde el año 2012 al 2014.Tales estados de cuenta fueron reconocidos incluso invocados por la actora en el presente juicio. Evidencian los datos de cheques recibidos, montos cobrados, fechas y números de referencia de cada una de los depósitos. No evidencian depósitos de las sumas fijas alegadas en la demanda como salario básico.
Por otra parte se destaca que el actor consignó en autos recibos de pago de salario fijo por los siguientes montos:
Diciembre 2010 a Julio 2011: Bs. 2.500,00 mensuales
Agosto 2011 a Julio 2012: Bs. 4.500,00 mensuales.
Agosto 2012 a Julio 2013: Bs. 9.000,00 mensuales
Agosto 2013 a Mayo 2014: Bs. 17.000,00 mensuales.
Estas prueba que rielan desde el folio 03 al 58 del primer cuaderno de recaudos, fueron impugnadas y desconocidas por la codemandada en su contenido y firma. Por lo cual se desechan del material probatorio no tienen eficacia para acreditar los salarios fijos alegados por el actor.
Por lo anteriormente expuesto, visto que la demandada cumplió con su carga de la prueba, se declara improcedente el alegato de que el actor devengaba salarios fijos pues únicamente consta en autos el pago de comisiones mediante depósitos en el BANCO BANESCO y los montos exactos de tales comisiones mensuales son las alegadas en la demanda las cuales no fueron refutadas en la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
El actor reclama las siguientes sumas:
Julio 2014: Bs. 17000,00
Agosto 2014: Bs. 18500

Se declara improcedente tal reclamo ya que el actor tenia salario variable no fijo.


SOBRE LA INCIDENCIA DE COMISIONES EN SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:
Se tienen como cierto los montos alegados mes a mes en el libelo de demanda sobre las comisiones desde el 02-01-12 al 15-08-14. La demandada no los desconoce.
La distinción entre salario variable y fluctuante es importante por que el salario variable implica que debe pagarse adicionalmente la incidencia de los días de descanso y feriados lo cual no ocurre con el salario fluctuante pues este ya abarca el pago de tales días.
En el caso de autos, se tiene como cierto que el actor devengaba Comisiones que eran producto de su trabajo y esfuerzo directo. Este Juzgado destaca sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTENT DE VENEZUELA CA en fecha 20 de marzo de 2015, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Alega la recurrente que el ad - quem contraviene la doctrina reiterada en materia de salario variable al determinar que son comisiones y no salario fluctuante las cantidades recibidas por el trabajador por la labor de ventas realizadas por sus supervisados respecto del concepto denominado bono por objetivos cumplidos.
Sobre este aspecto la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se refiere:
“En cuanto al bono por cumplimiento de objetivos, de lo señalado en el escrito libelar así como ante esta Alzada por la parte apelante, una vez analizados los criterios sostenidos en la sentencias que a tales efectos fueron invocadas, quien aquí decide es conteste con tales criterios, por lo cual prospera la apelación en este sentido, toda vez que este bono por objetivos independientemente que se haya considerado por la parte demandada como un bono donde esta productividad o esas metas establecidas se platearon de manera colectiva y no individual porque no dependían de la actividad directa del trabajador sino de otros trabajadores, es una remuneración que depende de la gerencia personal del actor que igualmente por el cargo de Coordinador y luego de Jefe de Ventas, ejercido en esos períodos, tiene injerencia en las ventas que efectúan sus demás compañeros y por tanto esta Superioridad disiente de lo establecido por la sentenciadora de primera instancia puesto que efectivamente ese bono por objetivos cumplidos es salario, porque esa meta sea colectiva o individual obviamente dependen del esfuerzo del trabajador y es con ocasión del trabajo del accionante, lo que se sustenta en la doctrina de la Sala Constitucional según sentencia No 1848 de fecha 01 de diciembre de 2011 invocada por el apelante en la cual, en parte de su texto se expresa: (…) así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, si eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo en y era calculado en base a la evaluación de gestión gerencial del trabajador, para compensar a este por la eficiencia y la productividad de su trabajo por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual esta íntimamente relacionado con la prestación del servicios …en consecuencia …si debió considerar el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral.
Del texto de la recurrida se evidencia que el ad quem le reconoció el carácter salarial al denominado bono por objetivos cumplidos, aún cuando tales metas de productividad hayan sido establecidas por la demandada como metas colectivas y no referidas individualmente al actor, pero se debe considerar que este en su actividad gerencial como coordinador y luego como jefe de ventas, es el responsable de que tales metas se cumplan y para ello su labor es determinante, por ello la cantidad recibida por este concepto es una compensación económica por su trabajo en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional…” ( final de la cita de este Juzgado Sexto de Juicio )

A mayor abundamiento se observa que en la sentencia dictada por el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ en el juicio incoado por los ciudadanos CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA, FLOR DEL VALLE CARPÍO BARON, MERLYN SOMABER LUCERO, MARÍA ALEJANDRA MEJÍA, ELENA INMACULADA OVALLES RIVAS, SANDRA MARIELY GARCÍA ROSALES, YANET JOSEFINA JIMENEZ MONTOYA y LINDA VIRGINIA GARCÍA LAVADO contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fallo No. 1034, de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince, se estableció lo siguiente:


“…Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y feriados desde la fecha de ingreso de las demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada y así reconocido por la parte demandante y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó “COMISIÓN DOM/ FER” a partir del 1° de enero de 2007 para las accionantes, al no observarse a los autos, que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de cada una de las codemandantes hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Así se establece.

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por las trabajadoras accionantes, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.


Asimismo se ordena recalcular con la incidencia de dicho salario, los conceptos devengados por las trabajadoras hasta el 31 de diciembre de 2006.

En tal sentido, se acota, con respecto a lo devengado por concepto de vacaciones que la misma se pagaba sobre la base de treinta días (30) días de salario, y el bono vacacional, que se pagó sobre la base de treinta (30) días de salario, los cuales se tienen como los días efectivamente pagados, así reconocidos por la demandada.

Igualmente, respecto a las utilidades la accionada las cancelaba sobre la base de 90 días de salario anuales hasta el año 1994, y a partir de 1995, lo aumentó a 120 días, por tanto, ese será el número de días a tomar en consideración para el recálculo de dicho concepto con la incidencia en el salario promedio devengado en el año respectivo respecto a lo devengado por día domingo y feriados. Así se establece…” ( final de la cita de esta Juez Sexto de Juicio )
El criterio antes expuesto es plenamente compartido por esta Juez de Juicio en el sentido que es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del Gerente de Operaciones, Coordinador, Jefe o Supervisor de un determinado equipo, grupo o círculo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del Gerente o Supervisor, para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del Supervisor o Jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su ingerencia para lograr la meta. Así las cosas, tal como se estableció en la citada sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTEN DE VENEZUELA C.A., en fecha 20 de marzo de 2015, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión del Jefe de Ventas, este tiene derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso no laborados y tienen derecho. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se acuerda el pago de la incidencia de las comisiones en domingos, sábados y días feriados, desde el 02-01-02 al 15-08-14. En consecuencia, se tiene como cierto que el actor descansó todos los sábados antes y después del 07-05-12 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Asimismo, descansó todos los domingos y días feriados, desde el 02-01-12 al 1508-14.
Concretamente los días cuyas incidencias de comisiones debe pagar las codemandadas son los siguientes: Todos los sábados y domingos desde el 02-01-12 al 15-08-14, los feriados indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, 01 de Mayo, 01 de enero, 12 de octubre, 24 de julio, 05 de julio, 24 de junio, 19 de Abril, entre otros indicados expresamente en dicho artículo, todos transcurridos desde el inicio al término de la relación laboral.
En consecuencia, el cálculo de la incidencia de comisiones debe hacerse según los artículo 216 de la LOT y artículo 119 de la LOTTT. El salario base de cálculo es únicamente el de las comisiones del respectivo mes. Dichas comisiones se dividen entre la cantidad de días hábiles del mes y el resultado se multiplica por la cantidad de días sábados, domingos y feriados del respectivo mes (días inhábiles). Se destaca que los meses de enero no se calculó tal incidencia porque era la época del disfrute de vacaciones. Asimismo se observa que para marzo de 2013, el monto de las comisiones se extrajo de los estados de cuenta de Banesco que constan en autos ya que la demandada en esa fecha es ilegible.
Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 299.036,00) por incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el reclamo de la Jornada Nocturna:
La jornada alegada en la demanda no fue desvirtuada por las codemandadas por lo cual se tiene como cierto que era de 10:00 a.m. 07:00 p.m. de lunes a viernes. Es decir, el actor no laboraba jornada nocturnas comprendidas desde las 07:00 p.m. a las 06:00 a.m.
Se declara IMPROCEDENTE tal reclamo de jornada nocturna porque no se indica en la demanda jornada nocturna y mucho menos fue probada por el actor según lo previsto en el articulo 72 de la LOPT. Asimismo, se observa que la demanda esta infundada en este punto, pues no se indica fórmula de cálculo, salarios base, períodos ni fundamento legal. Y ASÌ SE DECLARA.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2014-2015
Según el artículo 121 de la LOTTT, se tiene como cierto que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, la cantidad de días por vacaciones y bono vacacional según lo previsto en la LOTTT. Concretamente le correspondía 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicios.
Ahora bien, el actor reclama estos conceptos en base Bs. 18.500,00 es decir, únicamente en base a un salario fijo. Este reclamo solo se hace en base a tal salario y ya quedó establecido precedentemente que el actor únicamente devengó comisiones durante toda la relación laboral. La demandada niega que adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2014-2015.
En consecuencia, se declara improcedente tal reclamo ya que vista la pretensión se sobreentiende que las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015 fueron pagados en base a las comisiones. Y ASÍ SE DECLARA.

Utilidades fracción 2014:
Según el art. 131 de la LOTTT, le correspondía lo mínimo legal, es decir, 30 dias anuales, se multiplican por los 07 meses laborados del 2014 y se divide entre 12 meses, eso arroja 17.5 días de utilidades fraccionadas que se demandan en base a salario fijo mensual de Bs. 18.500,00 (Bs. 616.67 diarios). El calculo en la demanda esta bien hecho lo que utiliza el salario fijo. Se declara improcedente tal reclamo ya que el actor no tenia salario fijo y vista la pretensión se sobreentiende que ya fueron pagadas las utilidades fraccionadas en base a las comisiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Comisiones junio, julio y agosto de 2014:
En la demanda se indica que se reclaman los siguientes montos:
Junio Bs. 32.060,00
Julio 2014 Bs. 5.000,00
Agosto 2014: Bs. 18.200
Ahora bien, la codemandada en la contestación a la demanda indica que ya fueron canceladas las comisiones y que no adeuda monto al respecto. Por lo cual la demandada debió probar el pago de las comisiones demandadas. Consta de los estados de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el actor, cuyo número es 3173387, los depósitos de las comisiones realizadas en junio y julio de 2014, folios 97 al 220 del segundo cuaderno de recaudos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de tales meses.
Sin embargo, en lo que respecta a las comisiones de agosto de 2014, la codemandada no probó ni su pago ni que fueran un monto distinto al señalado en la demanda de Bs. 18.200,00. No consta en autos facturas de compras, relaciones de cantidad, identificación de clientes atendidos, cantidad, calidad, valor de productos vendidos por el actor que originaron el monto de las comisiones de Agosto de 2014. En consecuencia, se tiene como cierto que el monto de tal salario variable para agosto de 2014 es el indicado en la demanda. En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor las comisiones de Agosto de de 2014 por la suma total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre las prestaciones sociales:

Se acuerda su pago, desde el inicio hasta el término de la relación labora, es decir, desde el 02-01-12 al 15-08-14. Se deben hacer los cálculos en base a las comisiones, mas la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, del respectivo mes . Asimismo, debe adicionarse las incidencias de utilidades y bono vacacional. Estas alícuotas diarias se calculan dividiendo entre 360 días el monto anual correspondiente a utilidades y a bono vacacional. El cálculo debe hacerse según el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 Díaz de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días.
A los efectos de establecer cuál régimen favorece más al actor, el anterior cuya fórmula de cálculo quedó expuesta o la establecida el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d). Se establece que se debe realizar también este cálculo, según los siguientes parámetros: a razón de 30 días anuales por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. El salario base es el salario integral promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral. Dicho salario integral estará compuesto las comisiones, la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados, mes a mes indicadas en la demanda (últimos 06 meses), mas la incidencia de utilidades en base a 30 días anuales y la incidencia de bono vacacional correspondiente a 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios. El actor laboró un total de 02 años y 07 meses por lo cual le corresponde un total de 90 días que se deben multiplicar por el salario integral promedio de los últimos seis meses. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES CON UN CÈNTIMO ( Bs. 171.195,01) según el artículo 142 de la LOTTT, literales a), c) y d), monto que resulta más favorable que el resultante del cálculo según el articulo 108 de la LOT. Y ASÌ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 02-01-12 al 15-08-14, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 15-08-14 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-08-14, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.






DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOHNNY RIVER MENDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 11690.822 contra CALZADO TULIO SRL, CREACIONES VIME 44, CA y CREACIONES TSF, CA. Los conceptos a cancelar quedaron especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

En la misma fecha 21 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO