REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP21-L-2015-0003586
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO AP21-L-2011-0005191
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-09-78, No 23, TOMO 199-a.
APODERADO JUDICIAL DE DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO): MARIBELIA CARRASQUEL, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 17.909, 11.784, 17.942, 85.455 y 110.237 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.: MAGALY ALBERTI DE SANCHEZ, IPSA No. 4448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULOII
ANTECEDENTES
En fecha 18-10-2011 es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 24-10-11, es admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 14-12-10, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial certifica que fueron notificadas las codemandadas así como la Procuraduría General de la República y que transcurrió el lapso previsto en la Ley que regula dicho ente.
En fecha 14-12-11, es celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que comparecieron el actor y las dos (02) codemandadas y que todos promovieron pruebas menos PDVSA S.A..
En fecha 25-09-2012, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación.
En fecha 02-10-2012, las codemandadas presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11-10-02, se distribuye el expediente por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 19-10-12 se admiten las pruebas y se fija la fecha para la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-03-2017, siendo las 09:00 am oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de los abogados NOEL RAFAEL SATAELLA HENRIQUEZ y LIZZIE OLIVARES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.423 y 97.908, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAGALY ALBERTI DE SANCHEZ, IPSA No. 4448, en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la codemandada DIOESCONNOS C.A. (ESTACION DE SERVICIOS VALLE FRESCO), los cuales no comparecieron a pesar de su reiterado llamado en voz fuerte y clara a la puerta de la Sala de Anuncio de Audiencias. Se dictó el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la parte actora del reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ERNESTO MEJIA LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 14.898.417 en contra de la entidad de trabajo DIOESCONNOS C.A. (ESTACION DE SERVICIOS VALLE FRESCO) y solidariamente en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SA., los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LÍBELO DE DEMANDA:
• Se alega que la relación laboral se inició el 10-01-00, el cargo fue de Operario de Isla, el horario era de 06:00 am 01:00 pm, el salario normal diario de Bs. 46.92. Alega el actor que primeramente fue contratado por INVERSIONES ESNATI C.A. la cual fue sustituida por DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Aduce que en fecha 24-06-2011, fue suspendida la relación de trabajo motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. Alega que visto que la suspensión se prolongó por más de 60 días continuos, procedió a retirarse justificadamente, según el artículo 33 del Reglamento de la LOT. Alega que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS) vigente desde 1998. Indica que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercando Interno de los Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, el servicio público de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio. Al respecto, aduce que PDVSA S.A. quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la mencionada Ley, por lo cual alega que PDVSA S.A. es responsable solidariamente por los pasivos laborales demandados. Reclama: Prestación de antigüedad según la cláusula 6ta. de la Convención Colectiva, por lo cual alega que le corresponde 67 días anuales desde el 10-01-00 al 01-01-03 y 69 días anuales desde el 01-01-03 al 24-06-11, el salario base es el integral del respectivo período. Asimismo, según el artículo 108 de la LOT, demanda 02 días adicionales por cada año de servicios, a partir del segundo año, hasta un tope de 30 días. Demanda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva, alega que ésta establece la siguiente cantidad de días: 2003-2004: 46 días; 2004-2005: 48 días y 2005-2006: 50 días. Sin embargo, destaca que por vacaciones y bono vacacional únicamente demanda la fracción 2011-2012 a calcular en base al salario normal. Reclama las utilidades fraccionadas año 2011, en base a la cláusula 7° de la Convención Colectiva la cual establece el derecho a 45 días anuales de salario normal. Reclama el pago de un día y medio de salario normal (150%) por domingos laborados, pero se demanda únicamente por el período que va desde el 30-04-06 al 31-08-08, ello en base a lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT, artículo 88 del Reglamento de la LOT y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, caso METROGAS, de fecha 31-03-2009. Reclama el beneficio de Alimentación en base al artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como en base al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Únicamente demanda cesta tickets desde el 01-05-2011 al 24-06-2011, calculados a la base del valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, a razón de Bs. 76.00 de acuerdo a la Providencia No. SNAT/2011-009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicada en G.O. No. 39.6233, del 24-02-11. Reclama Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, demanda la indexación y corrección monetaria de tales beneficios.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DIOESCONNOS C.A. ( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO):
Señala que la fecha de ingreso del actor fue el 01-02-01 y no el 10-01-2000, como se alega en la demanda. Alega que el salario del actor fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega que adeude el pago de un día y medio de salario normal por domingos laborados, por el período que va desde el 30-04-06 al 31-08-08 pues tales días ya fueron debidamente cancelados con el recargo correspondiente. Niega que adeude prestación de antigüedad desde el 10-01-00 pues las mismas deben calcularse desde el 01-02-01 y se deben deducir las sumas ya recibidas por tal concepto de Bs. 360.56 y Bs. 414.88, respectivamente. En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad señala que se pagó la suma de Bs. 28.32 y Bs. 51.45, que el actor cobró Bs. 320 como préstamo solicita que tales sumas sean deducidas del total a cancelar. En cuanto a la responsabilidad solidaria de PDVSA S.A. invocada en la demanda, alega que en fecha 14 de junio de 2011, PDVSA mediante su Director Ejecutivo de Comercio y Suministros, ciudadano Fernando Valera le manifestó según oficio CYS-DIR-2011-01111 que PDVSA quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes de DIOESCONNOS C.A. ( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), ello se hizo en fundamento a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial No. 39.019 del 18-09-2008, en base a la cual el gobierno asumió el 100% de las estaciones de combustible y todos los trabajadores se sumaron a la nómina pública. Cita los artículos 4 y 5 de dicha ley. Indica que DIOESCONNOS CA se ha visto afectada económicamente para poder cumplir con su obligación laboral ya que nunca se ha iniciado el período de negociación con el Comité Estratégico de PDVSA SA para que se establezca el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, conforme a la Ley antes citada. Insiste en que PDVSA debe responder solidariamente por los pasivos laborales del actor.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PDVSA S.A.:
Alega que el único patrono del actor fue DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos solamente se limita a declarar como de utilidad pública con carácter estratégico la actividad de intermediación de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, reservando en cabeza de PDVSA el abanderamiento de todos los establecimientos que tengan por objeto la referida actividad. Destaca su artículo 10 donde se indica que con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones especialmente las relativas a la materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, PDVSA podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, asimismo, en su artículo 10 la Ley habilita o faculta a PDVSA para ocupar esas instalaciones preservando los derechos laborales de los trabajadores, esas obligaciones preservadas siguen siendo personalísimas y únicas del patrono originario y bajo ninguna circunstancia se transfieren a PDVSA S.A., quien solamente tendría una función de salvaguardia y vigilancia tras la ocupación formal, pero ello no implica responsabilidad solidaria como deudora, no lo permite el sentido común que debe orientar su sana hermenéutica. En el presente caso, lo que resulta evidente es que PDVSA SA nunca ha sido patrono del actor, rechaza tener cualidad para sostener el presente juicio. Niega que adeude todos los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Cita sentencia dictada en el asunto AP21-R-2014-001059 por el Juzgado 7º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se condenó a PDVSA S.A. en un caso similar al presente. Cita sentencia No. 1241 del 03-08-09, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia relativa a que en los supuestos de empresas contratantes y contratistas en materia de hidrocarburos se presume la solidaridad y ambas empresas deben responder por igual frente a las demandas laborales de sus trabajadores. En el presente caso existe la figura de contrato entre DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) quien distribuye gasolina y PETROLEOS DE VENEZUELA SA por lo cual ésta debe responder al actor por los conceptos demandados. Se alega que la relación laboral se inició el 10-01-00, el cargo fue de Operario de Isla. Alega el actor que primeramente fue contratado por INVERSIONES ESNATI C.A. la cual fue sustituida por DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Aduce que en fecha 24-06-2011, fue suspendida la relación de trabajo motivado a que el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. Alega que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda ( SAUTEGAS) vigente desde 1998. Indica que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercando Interno de los Combustibles Líquidos, tiene por objeto reservar al Estado, por razones de conveniencia nacional, con el carácter estratégico, el servicio público de primera necesidad, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizada entre PDVSA, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio. Al respecto, aduce que PDVSA S.A. quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la mencionada Ley, por lo cual alega que PDVSA S.A. es responsable solidariamente por los pasivos laborales demandados. Reclama: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de un día y medio de salario normal (150%) por domingos laborados, desde el 30-04-06 al 31-08-08, beneficio de Alimentación desde el 01-05-2011 al 24-06-2011. Asimismo, demanda la indexación y corrección monetaria de tales beneficios.

SOBRE LOS ALEGATOS DE DIOESCONNOS C.A. ( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
No compareció a la misma.
SOBRE LOS ALEGATOS DE PDVSA S.A. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Señala que la parte actora invoca un hecho nuevo en la Audiencia que no fue alegado en la demanda, que violenta el derecho a la defensa de PDVSA S.A. pues se indica que estamos en el supuesto de empresas contratantes y contratistas en materia de hidrocarburos y esto no fue alegado oportunamente. Alega que el único patrono del actor fue DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), que la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos solamente se limita a declarar como de utilidad pública con carácter estratégico la actividad de intermediación de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, reservando en cabeza de PDVSA el abanderamiento de todos los establecimientos que tengan por objeto la referida actividad. Destaca su artículo 10 donde se indica que con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones especialmente las relativas a la materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, PDVSA podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, asimismo, en su artículo 10 la Ley habilita o faculta a PDVSA para ocupar esas instalaciones preservando los derechos laborales de los trabajadores, esas obligaciones preservadas siguen siendo personalísimas y únicas del patrono originario y bajo ninguna circunstancia se transfieren a PDVSA S.A., quien solamente tendría una función de salvaguardia y vigilancia tras la ocupación formal, pero ello no implica responsabilidad solidaria como deudora, no lo permite el sentido común que debe orientar su sana hermenéutica. En el presente caso, lo que resulta evidente es que PDVSA SA nunca ha sido patrono del actor, rechaza tener cualidad para sostener el presente juicio. Niega que adeude todos los conceptos demandados.
CAPÍTULOIV:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las codemandadas, y en tal sentido verificar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO V
ANALISIS PROBATORIO:
Antes de analizar esta prueba se destaca que expresa el Profesor y Magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos público, la tacha de documento privado cuando ha sido alterado el contenido, la fecha, falsificado la firma, etc., el desconocimiento y tacha de instrumentos privados. La impugnación debe ser dirigida a destruir esa apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad. La impugnación es distinta a la figura de la oposición a la prueba. La impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar o dejar sin eficacia probatoria un medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda ( METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda ( SAUTEGAS) vigente desde 1998, folios 22 al 62 de la primera pieza.
Se trata de una fuente de derecho que el Juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir, corresponde determinar al Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar.
Recibos de pago emanados de INVERSIONES ESNATI C.A. y de DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), correspondiente a los años 2001 al 2011, folios 159 al 200 de la primera pieza.
En estos recibos se observa el pago de días de descanso y feriados laborados pero no la cancelación del recargo del 150% previsto en la Ley Sustantiva Laboral vigente para el momento. Evidencian las deducciones por Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso. Se desechan del material probatorio por cuanto fueron impugnados por PDVSA en la Audiencia de Juicio, la parte actora no insistió en su validez, no promovió ningún mecanismo procesal para hacerlas valer, además no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.
Planilla del IVSS, en la cual consta que el actor tenía como patrono a INVERSIONES ESNATI C.A., que ingresó a la empresa el 22-08-01, folio 201 de la primera pieza.
Se desecha del material probatorio por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, no emana de la parte demandada y no fue ratificada por el tercero que quien emana.



EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Señalados en el Capitulo I, particular “1” del escrito de promoción de pruebas relativos a fecha de inicio de la relación laboral y salarios años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente.
En la Audiencia de Juicio no se exhibió documental alguna, por lo cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la LOPT. En tal sentido, considerando que el objeto de la prueba era evidenciar la fecha de ingreso y los salarios de toda la relación laboral alegados en la demanda, se tienen como cierto lo señalado al respecto en el libelo, es decir, la fecha de ingreso fue el 10-01-00 y los salarios fueron los salarios normales fueron los siguientes










PRUEBAS DE DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÖN DE SERVICIO VALLE FRESCO).
Comunicación de fecha 14-06-11 emanada de PDVSA dirigida a DIOESCONNOS C.A. ( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), folio 116 de la primera pieza.
No fue atacada por ninguna de las partes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil. En su contenido se indica lo siguiente:
“… Me dirijo a usted con la finalidad de informar que siguiendo instrucción de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establecimiento dedicado al expendio de combustibles líquidos de su propiedad, fue calificada de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercando Interno De Combustibles Líquidos publicada en G.O. 39019 del 18-09-08. Cabe señalar que PDVSA en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar. PDVSA S.A. iniciará un período de negociaciones y determinará el valor de los activos y bienes necesarios, con la asistencia de auditores y valuadores autorizados, con competencia en materia legal, contable y financiera…” Sobre su eficacia probatoria este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.
Hoja de vida, solicitud de empleo del actor, en el cual se indica su dirección, lugar, fecha de nacimiento, nivel educativo, número de hijos, folio 117 de la primera pieza.
Fue impugnada por PDVSA, se refiere a los empleos anteriores del actor, que la solicitud de empleo fue presentada el 31-01-01. Se desecha del material probatorio ya que el promovente no insistió en su valor.
Liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, de fecha 10-06-02, folio 118 de la primera pieza.
No fue atacada por ninguna de las partes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil. Evidencia que el actor recibió el pago de la empresa INVERSIONES ESNATI CA de los siguientes conceptos:
Antigüedad al 30-04-01: Bs. 100,56
Antigüedad al 31-12-01:Bs. 260,00
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 28,32

Liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, de fecha 31-12-02, folio 119 de la primera pieza.
No fue atacada por ninguna de las partes. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y según el artículo 1363 del Código Civil. Evidencia que el actor recibió el pago de la empresa INVERSIONES ESNATI CA de los siguientes conceptos:
Antigüedad al 30-04-02: Bs. 110,64
Antigüedad al 31-09-02: Bs. 152,12
Antigüedad al 31-12-02: Bs. 152.12
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 51.45

Constancia de préstamo a favor del actor por la suma de Bs. 300,00 recibida en fecha 14-12-02, folio 120 de la primera pieza.
Evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales por tal suma en el año 2002. Fue impugnada por PDVSA. Se desecha del material probatorio ya que el promovente no insistió en su valor.
Constancias de fecha 14-06-04 a favor del actor por la suma de Bs. 10,00 y de fecha 08-07-04 por Bs. 10.00 por concepto de préstamos entregados por la codemandada, folio 120 de la primera pieza.
Fueron impugnadas por PDVSA. Se desechan del material probatorio ya que el promovente no insistió en su valor.
Recibos de pago emanados de INVERSINES ESNATI C.A. y DIOESCONNOS desde el año 2001 al 2011 a favor del actor, folios 121 al 130, folio 132 al 156 todos de la primera pieza.
Fueron impugnadas todas por PDVSA. Evidencian las deducciones por Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso, En los mismos se indican pagos de días de descanso feriados laborados pero sin el recargo del 150% por haber sido laborados. Se desechan del material probatorio ya que el promovente no insistió en su valor.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre los privilegios procesales de PDVSA S.A.:
Es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso VÍCTOR JULIO MORANTES contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Juzgado Superior razonó, que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República; que los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afectaba intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.
En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”(Subrayado de este Tribunal).
En este sentido se evidencia que en el caso de autos, que PDVSA S.A., es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Que tal y como lo señaló la precitada jurisprudencia, constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta Juez que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. PDVSA es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria y, por ende, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas procesales.
En el presente caso, PDVSA S.A. al contestar la demanda se limitó a negar la responsabilidad solidaria, no negó expresamente la fecha de inicio ni terminación de la relación laboral alegada en la demanda, no negó los montos de los salarios, la aplicación de la Convención Colectiva, la cantidad de días reclamados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, domingos laborados, entre otros, ni promovió pruebas en el presente juicio, sin embargo, vistos todos los privilegios procesales de los cuales goza PDVSA S.A., debe considerarse la demanda contradicha en su integridad y se debe revisar si procede la responsabilidad solidaria de PDVSA S.A. con DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) frente a los reclamos laborales del actor y si los conceptos demandados se encuentran a ajustados a derechos.
Sobre la Duración de la Relación Laboral:
Se alega en la demanda que la relación laboral se inició el 10-01-00. La codemandada señala que la fecha de ingreso del actor fue el 01-02-01. En tal sentido, la codemandada debió cumplir con su carga de la prueba según lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, siendo que fue reconocida la existencia del vínculo laboral. Se presume que el patrono tiene las pruebas idóneas de la fecha de ingreso de sus trabajadores, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, nóminas, listados de entrada y salida, informes del el IVSS, testigos, inspecciones, etc. En el presente caso, ninguna de las codemandadas logró probar la fecha de inicio del vínculo laboral, por lo cual se tiene como cierto que este comenzó el 10-01-00 Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se tiene como cierto que el actor laboró para DIOESCONNOS CA en el cargo de Operario de Isla, que el horario era de 06:00 am 01:00 pm., que los salarios eran los alegados en la demanda mensualmente y que como ya se dijo, la relación laboral se inició el 10-01-00. Y ASÌ SE DECLARA.
Se tiene como cierto que en fecha 24-06-2011 terminó la relación laboral por causas ajenas no imputables a las partes (deslizamientos de tierras por lluvias intensas). En tal sentido, el presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. No resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 en atención al principio de irretroactividad de la Ley. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre la Solidaridad entre PDVSA SA y DIOESCONNOS C.A. ( ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO).
Se tiene como cierto que el actor prestó servicios directamente a la empresa DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO). Igualmente ha quedado establecido en autos que PDVSA S.A. en fecha 14 de junio de 2011, mediante su Director Ejecutivo de Comercio y Suministros, ciudadano Fernando Valera, le manifestó a DIOESCONNOS CA, según oficio No. CYS-DIR-2011-01111, que PDVSA quedó habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes de DIOESCONNOS C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO), ello se hizo en fundamento a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos publicada en Gaceta Oficial No. 39.019 del 18-09-2008.

En tal sentido en cuanto a la solidaridad de la codemandada PETROLEOS DE VENEZULEA,S.A. (PDVSA) esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, en caso similar al de autos, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2012-1159 en el juicio incoado por la ciudadana LEYDI KATHERINE GARCIA CASTRO contra DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual estableció:

“…De otra parte, señala la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008 lo siguiente:

“Artículo 1: La ley tiene por objeto reservar al Estado la actividad la intermediación para el suministro de combustible por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.”

Artículo 4. Petróleos de Venezuela S.A.. o la filial a que ésta designe procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 5. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, calificará los bienes y servicios complementarios de las actividades reservadas que, en virtud de ello, quedarán sometidos al régimen expresamente señalado en la presente Ley Orgánica.”

“Artículo 10. Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras”.

En tal sentido, esta juzgadora partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, considera que la documental marcada “D” es un indicio valido y como tal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.T.R.A.

En conclusión, de ambas pruebas se desprende que efectivamente tal como lo señala la parte codemandada y la parte actora, la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a la legislación supra indicada, a los fines de su ocupación; pues no tendría sentido el levantamiento de un informe minucioso sobre la situación físico y financiera de la estación de servicios, y por lo tanto es solidariamente responsable de los pasivos laborales demandados por la ciudadana LEYDI KATHERINE GARCIA CASTRO antes identificada. En consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. Se revoca la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto de derecho. Así se decide.

En tal sentido, visto el punto de apelación interpuesto por la parte codemandada se declara la apelación de la parte codemandada la empresa DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO, con lugar. Así se decide”. ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)


Igualmente, se destaca que contra la sentencia antes transcrita, la representación judicial de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA. ejerció Recurso de Control de la Legalidad, que fue declarado inadmisible por la sala de Casación Social.
Asimismo, más recientemente, en fecha 27 de enero de 2015 el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial en asunto: AP21- R-2014-105, en el juicio incoado por el ciudadano CLEMENTE MACHADO contra DIOESCONNOS, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE FRESCO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dictó decisión en la cual estableció:
“ …Pues bien, en la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó que se condenara a PDVSA por tener responsabilidad solidaria con el ex patrono del actor, la cual es una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles; al respecto, vale señalar que al actor le asiste el derecho, pues la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, así lo ha venido sosteniendo, al establecer que conforme al ordenamiento jurídico vigente, la codemandada PDVSA, como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores (ver, sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009), por lo que, se establece que entre las empresas codemandadas, a saber, Sociedad Mercantil Dioesconnos, C.A. (Estación de Servicio Valle Fresco) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), existe solidaridad y por tanto tienen la obligación de responder por el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ex trabajador, debiendo declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por PDVSA. Así se establece…”. ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE CARACAS)

Esta Juzgadora comparte los criterios sustentados, en casos similares al caso sub judice, por los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial del Trabajo en las sentencias parcialmente transcritas, por lo que dado que la estación de servicios fue calificada por la empresa PDVSA de acuerdo a Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.019 de fecha 18/09/2008, a los fines de su ocupación, y considerando que el ex patrono del actor era una empresa que se dedica a la intermediación de suministro de combustibles, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia( véase sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009), PDVSA como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la falta de cualidad opuesta por la empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.-

Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
Por cuanto resulta ajustado a derecho, se establece que el actor si era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda ( METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda ( SAUTEGAS) vigente desde 1998. Además tal estimación no fue rechazada por ninguna de las partes. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad:
Se acuerda su pago a favor del actor por todo el tiempo laborado, es decir, desde el 10-01-00 al 24-06-11. Se hacen los cálculos según la cláusula 6ta. de la Convención Colectiva, por lo cual le corresponde 67 días anuales desde el 10-01-00 al 01-01-03 y 69 días anuales, desde el 01-01-03 al 24-06-11. El salario base será el integral del respectivo período. Asimismo, según el artículo 108 de la LOT, le corresponden 02 días adicionales por cada año de servicios, a partir del segundo año, hasta un tope de 30 días. Los cálculos se especifican a continuación:









En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS ( 19.438,43) por prestación de antigüedad. Y ASÌ SE DECLARA.




Sobre los intereses de prestación de antigüedad:

Se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 10-01-00 al 24-06-11, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, de acuerdo a su periodo de vigencia.

Sumas a deducir.
Se deben deducir las sumas ya cobradas por el actor que constan al folio 118 y 119 de la primera pieza, montos que se especifican a continuación:
Prestación de Antigüedad al 30-04-01: Bs. 100,56
Prestación de Antigüedad al 31-12-01:Bs. 260,00
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 28,32
Prestación de Antigüedad al 30-04-02: Bs. 110,64
Prestación de Antigüedad al 31-09-02: Bs. 152,12
Prestación de Antigüedad al 31-12-02: Bs. 152.12
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 51.45
Total a deducir por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 855,21

Sobre el reclamo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Se acuerda el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en tal sentido se tiene como cierto que en base a la cláusula 16 de la Convención Colectiva le corresponde la siguiente cantidad de días: 2003-2004: 46 días; 2004-2005: 48 días y 2005-2006: 50 días. Sin embargo, destaca que únicamente demanda la fracción 2011-2012 a calcular en base al último salario normal. El cálculo de tales beneficios en la demanda está ajustado a derecho pues la antigüedad total del actor fue desde el 10-01-00 al 24-06-2011, es decir, fue de 11 años y 05 meses. Le corresponde por bono vacacional fraccionado y vacaciones por 20.83 días en base al salario de 46.92 por lo cual se condena al pago de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 977.41). Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de utilidades fraccionadas:
Se acuerda el pago de las utilidades fraccionadas año 2011, en base a la cláusula 7° de la Convención Colectiva, la cual establece el derecho a 45 días anuales de salario normal. Le corresponden 18.75 días cada uno en base a Bs. 46.92 lo que arroja un total


demandado de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 879.67). Los cálculos realizados en la demanda están ajustados a derecho. Y ASÌ SE DECLARA.


Sobre el reclamo de un día y medio de salario normal por domingos laborados
El artículo 218 de la LOT establece que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por 04 o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio. El Reglamento de la LOT publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292 del 25-1-99, según Decreto No. 3.235 del 20-01-99, en su artículo 114 establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un (01) día a la semana el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la LOT podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute de descanso semanal obligatorio. Igualmente se destaca que el artículo 119 ejusdem establece que cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el trascurso de la semana siguiente, de un (01) día de descanso compensatorio remunerado. Si el trabajo se prestare un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la LOT. En tal sentido y en atención al caso de autos, la codemandada alegó que los domingos laborados fueron debidamente pagados. Sin embargo, no cumplió con su carga de la prueba, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPT, pues no acreditó en autos el pago de domingos laborados desde el 30-04-06 al 31-08-08, por lo cual se ordena su cancelación con el recargo de un día y medio de salario, ello en base a lo dispuesto en el artículo 154 de la LOT, así como en el artículo 88 del Reglamento de la LOT. La demandada debió consignar documentales públicas o privadas, debió promover informes, experticias, inspecciones, testigos, prueba libre, controles, registros manuales o digitales, listados, que evidenciaran que el actor cobró los domingos laborados en el período que va desde el 30-04-06 al 31-08-08. No consta en autos planillas, listados, registros, liquidaciones, recibos, constancias en las que aparezcan estampada la firma del actor que indiquen el pago del recargo previsto en los artículos antes citados por laborar los domingos. La codemandada no promovió nada que le favoreciera en consecuencia, se ordena el pago señalado y los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y UN CÈNTIMOS ( Bs. 8.181,81) por domingos laborados. Y ASÌ SE DECLARA

Sobre el reclamo de cesta tickets.
Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación en base al artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como en base al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. únicamente desde el 01-05-2011 al 24-06-2011, calculados a la base al valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, a razón de Bs. 76.00 de acuerdo a la Providencia No. SNAT/2011-009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicada en G.O. No. 39.6233, publicada el 24-02-11. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 893.00) por cesta tickets. Y ASÌ SE DECLARA.

Sobre la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT:
El actor en la Audiencia de Juicio, reconoce que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues el terreno donde estaba ubicada la Estación de Servicio sufrió un deslizamiento ocasionado por las lluvias y la filtración de aguas negras. En consecuencia, desistió de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT. Este Juzgado Homologa tal desistimiento por no ser contrario a derecho considerando que la parte codemandada no manifestó oposición alguna al respecto. Y ASÌ SE ESTABLECE.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 24-06-11 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-06-11, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de las codemandadas hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandadas. Así se declara.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la parte actora del reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ERNESTO MEJIA LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 14.898.417 en contra de DIOESCONNOS C.A. (ESTACION DE SERVICIOS VALLE FRESCO) y solidariamente en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A., los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
En la misma fecha 27 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diariz Expediente AP21-L-2011-005191
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO


Dos (02) piezas principales
ó publicó la anterior decisión.