REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2012-004461
PARTE ACTORA LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.970.859.
ABOGADO ASISISTENTE DEL ACTOR: JOSE FERMENAL IPSA N° 42.335
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS CA (SUPRA CARACAS) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-08-11, No 34, Tomo 190-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENDRYC JAVIER BARBOZA, IPSA No. 140.772.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Vista la diligencia de presentada por el actor ciudadano LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.970.859, debidamente asistido por el abogado JOSE FERMENAL IPSA N° 42.335 mediante la cual solicita la Homologación del desistimiento del procedimiento, presentada en fecha 23-02-17, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 01-11-12, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 07-11-12, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordena a la parte actora subsanar la demanda.
En fecha 22-01-13, la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 28-01-13, el Juzgado 43° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 16-10-13, el Juzgado 21° de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio con motivo de los privilegios procesales de los cuales goza la demandada.
En fecha 23-10-13, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16-12-13, este Juzgado, luego de dar por recibido el expediente, dicta sentencia en la cual declara la existencia de cuestión prejudicial y ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos decisión de Calificación de Despido de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur.
En fecha 01-11-16, el actor presenta escrito mediante el cual desiste del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado ordeno notificar a la parte demandada para que expresara su convenimiento en el mismo.
En fecha 02-02-17, es notificada la demandada del desistimiento de la parte actora y se le insta para que presente su aceptación del mismo.
Ahora bien, visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte demandada realice objeción alguna en contra del desistimiento del actor del presente procedimiento y siendo ha sido debidamente notificada, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se ha materializado el consentimiento de la demandada.
Ahora bien sobre la figura del desistimiento la regla está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido. Después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

En el presente caso, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento luego de la contestación a la demanda. La accionada no rechazó, no refutó ni objetó el desistimiento luego de su notificación. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.970.859 en contra de la entidad de trabajo SISTEMA DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS CA (SUPRA CARACAS) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-08-11, No 34, Tomo 190-A Sgdo, SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

En la misma fecha 03 de Marzo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

ASUNTO: AP21-L-2012-004461
Una (01) pieza