REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2017-000042
Vista el anterior Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.842, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nro 16, tomo 24-A Cto, de fecha 21 de mayo de 1998 contra el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, expediente 06300-16, este Juzgado se pronuncia respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la Admisión de la Nulidad
El actor interpone mediante el recurso de Abstención o Carencia contra el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no haber obtenido -a su decir- respuesta de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de despido, en el expediente N° 06300-16.
Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, emanadas de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
De lo anterior, tenemos que se desprenden cuatro (4) particulares, a saber:
1) En los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción, el mismo se computará a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención;
2) La caducidad es una causal de inadmisibilidad;
3) Si existe una solicitud, se debe aplicarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta, una vez precluido éste se computará ciento ochenta (180) días continuos, y
4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley in cometo, la demanda se declarará inadmisible por no acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad; y el artículos 66 según el cual el accionante deberá acompañar los documentos correspondientes que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En tal sentido y de conformidad con las normas anteriores a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, como los escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo pidiendo que cumpla con las actuaciones previstas en la ley. En tal sentido se aprecia que no se acompañó la demanda con tales recaudos que permita observar el impulso sobre la demora alegada; todo lo cual hace inadmisible la demanda conforme a las normas señaladas. Así se establece.



Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Marcos Augusto Finol Palacios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.842, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A contra el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS relativo a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación a la parte demandante en el presente recurso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN MENESES

LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT