REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017-000090
PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL OVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.740.490.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.274.
PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 205.818.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 14 de marzo de 2017, comparece la ciudadana Lubmila Martínez Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 8 y 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que actualmente se está tramitando un recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa contenida en la certificación médico ocupacional de fecha 26 de agosto de 2016, identificada con el alfanumérico CAP-0110-2016, recurso que se está tramitando en el expediente identificado bajo el número AP21-N-2017-000061, cuya resolución es fundamental y de incidencia directa en el presente proceso, con el objeto de evitar sentencias contradictorias, a tales fines este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Es conveniente señalar en primer lugar que no existen cuestiones previas en el proceso laboral, por ende, no pueden ser aplicadas analógicamente al proceso laboral aun cuando se encuentren expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil por ser incompatibles con el proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En segundo lugar, es conveniente recordar que estamos en un proceso de mediación, por lo cual la cuestión prejudicial opuesta, y la necesidad alegada por la representación judicial de la demandada de suspender el proceso hasta tanto no sea resuelta la misma, a los fines de evitar sentencias contradictorias es extemporánea, y por ende, debe ser declarada sin lugar, ya que la misma debe ser alegada y opuesta en otra etapa del proceso. Así se decide.

No puede pretender la representación judicial de la demandada que el Juez de Mediación declare o constate la existencia de una cuestión prejudicial, en esta etapa, ese es un alegato de las partes que debe ser probado por quien lo alega y decidido por el Juez que conoce el fondo, es decir, el juez de Juicio (Vid. Sentencia N° 299, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.05.2013). Así se establece.


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Lubmila Martínez Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
2.- Se condena en costas a la demandandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A, por haber vencimiento total en la presente incidencia, a tenor del artículo 59 de la LOPT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ





LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES