REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-0350
Con vista al escrito presentado en fecha 24 de marzo del presente año por la Abogada ANA CABRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.417, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. mediante la cual solicita notificación a la Procuraduría General de la República alegando las siguientes circunstancias de hecho que a continuación se transcribe:
“… se sirva proveer notificación a Procuraduría General de la República, ya que se encuentran llenos los extremos para su procedencia, por lo que a los fines de ilustrar a este Tribunal, hago referencia al expediente No. AP21-L-2016-2854 causa laboral que cursa ante esta Circunscripción (…) en el cual se evidencia la notificación a la Procuraduría General de la República haciendo constar de esta forma la necesidad de realizar la referida notificación (Omisis) ”.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones previas al pronunciamiento que recaerá sobre lo solicitado. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
La norma antes transcrita impone a los operadores de justicia la obligación ineludible de garantizar los privilegios procesales establecidos legalmente a la Republica, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las universidades y, empresas y fundaciones del Estado, en los cuales han sido demandados directamente y en aquellos procedimientos, que aun no siendo parte la Republica, ésta obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales que le pertenecen.
En el presente caso la parte accionada una persona de carácter privado y de naturaleza mercantil, por ello es pertinente citar un extracto de la sentencia No. 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre del 2010, en la cual enfatiza el deber de los jueces de interpretar de manera restrictiva la norma contenida en el artículo 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas”. Resaltado de este Tribunal.
La omisión de las formas legales establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es causa de reposición de la causa al estado en que se verifiquen las omisiones incurridas en el procedimiento contencioso. Dicha reposición decretada, en el caso de omisión de la notificación del Procurador General de la Republica en los términos establecidos en el artículo 96 de la ley que rige su actuación, está fundada en la tutela de los derechos colectivos de la República, por ello, la falta de comunicación procesal sobre la causa y los hechos que le habrían permitido intervenir, debilita la oportunidad de defender efectivamente los mismos. En tal sentido, para que se justifique la notificación de la representación judicial de Estado, es necesario que se verifique la afectación de los intereses patrimoniales de la República, sin que tal decisión menoscabe, atente o lesione los derechos procesales de las partes en el juicio, particularmente los del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la parte accionada sólo se limitó a señalar otra causa en la cual, a su decir, se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, sin embargo, la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. no consignó, a los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna que evidenciara que en la presente causa se encuentren afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la República, y por cuanto no se evidencia que la presente demanda afecte en modo alguno los intereses patrimoniales de la República que imponga la activación de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se NIEGA la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Y A SI SE DECIDE.
Abg. Ysabel C. Piñeyro Vallenilla
LA JUEZ
Abg. Diraima Virguez
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2017-0350
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