REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2013-000445
RECURRENTE: C.A., METRO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: GLADYS INDELA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO RAMIREZ, LAURA MERCEDES PAEZ LARA, GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES COPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.123, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ, C.I. 6.362.920.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares signado con el Número 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013.
I
ANTECEDENTES
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, la Juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 22 de julio de 2014, acordándose la notificaciones de ley correspondientes. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2014, se acordó la reposición de la presente causa incoada por el Metro de Caracas contra la Providencia Administrativa N° 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
En fecha 06 de noviembre de 2014, este despacho dicta decisión acordando la reposición de la presente causa, toda vez que no existía en autos la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, es por ello que, en fecha 11 de noviembre de 2014, en acatamiento de la decisión supra mencionada, se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.
Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, la parte recurrente consigna diligencia apelando de la referida sentencia emanada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2014. Asimismo, en fecha 21 de enero de 2015 fue recibido el presente asunto, por el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial Laboral a los fines de conocer respecto a la apelación realizada por la parte recurrente.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior antes mencionado, dictó sentencia mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en el presente asunto, en fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en virtud que, transcurrió íntegramente el lapso para la interposición de los recursos pertinente contra la decisión ut supra, el Juzgado Superior (4°) procede a confirmar la Decisión dictada por este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de noviembre de 2014, el mismo fue recibido y se procedió a oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador a los fines que se remitiera la Certificación del Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyas resultas no fueron recibidas. Es el caso, que en el presente asunto las partes no han realizado ningún tipo de actuación desde la fecha 16 de junio del año 2015. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2017, la abogada YELITZA GRACIA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente C.A., METRO DE CARACAS, introdujo diligencia mediante la cual, consigna copia simple de poder que acredita su representación, sin embargo, este Juzgado señala que, la referida actuación se realizó una vez operada la perención, pues desde el 16 de junio de 2015 hasta la referida fecha ya había superado con creces el lapso de un (1) año de perención.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que hasta el 25 de enero de 2017, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada consigna poder, ya había transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal…”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la C.A., METRO DE CARACAS, en contra la Providencia Administrativa N° 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador. Asimismo, se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley que le regula, de modo que una vez conste en auto dichas notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión y el lapso correspondiente sin que el actor ejerza los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158°, de la Independencia y de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Kelly Sirit
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
ASUNTO: AP21-N-2013-000445
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