REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000596
PARTE ACTORA: ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y ARIELIS CAROLINA CHACARE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 130.980 y 98.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.264.888; y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de mayo de 1993, bajo el N° 67, Tomo 79-A-PRO., cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 73, Tomo 235-A-PRO; INVERSIONES DORILIB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1994, bajo el N° 53, Tomo 40-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 101-A-PRO; SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1993, bajo el N° 16, Tomo 19-A-PRO; GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2012, bajo el N° 5, Tomo 100-A; INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1998, bajo el N° 5, Tomo 39-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 35, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES LOAN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1984, bajo el N° 44, Tomo 57-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 65, Tomo 54-A-CTO; CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1981, bajo el N° 35, Tomo 23-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 1986, bajo el N° 11, Tomo 77-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 68-A-CTO; IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 13-A-PRO; INVERSIONES VERDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1988, bajo el N° 34, Tomo 81-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 215-A-SGDO; CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de febrero de 1996, bajo el N° 56, Tomo 20-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 235-A-PRO; DORSAY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1959, bajo el N° 23, Tomo 6, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2000, bajo el N° 78, Tomo 01-A; SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de 1959, bajo el N° 21, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de enero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 1-A; PROMOCIONES ARCAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 155-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 276-A-SGDO; CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1978, bajo el N° 117, Tomo 98-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 1966-A-PRO; INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Libro de Registro N° 72, bajo el número 45, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1969, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 86-A-PRO; CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1986, bajo el N° 19, Tomo 58-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 22, Tomo 275-A-SGDO; PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1969, bajo el N° 153, folios 253 al 258 del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Tribunal, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 83-A; INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1984, bajo el N° 5, Tomo 18-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 251-A-SGDO; INVELARA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 1984, bajo el N° 32, Tomo 41-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el N° 69, Tomo 19-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 275-A-SGDO; INVERSIONES DOVARINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, bajo el N° 66, Tomo 08-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 235-A-PRO; INVERSIONES VALANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de mayo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 109-A-SGDO; CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de julio de 1965, bajo el Libro de Registro de Comercio 76, N° 29, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de marzo de 2000, bajo el N° 9, Tomo 3-A; CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1986, bajo el N° 76, Tomo 29-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 189-A-PRO; INVERSIONES MERMASU, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el N° 52, Tomo 27-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 251-A-SGDO; CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 1967, bajo el N° 85, Tomo 23, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, bajo el N° 27, Tomo 56-A; INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 1987, bajo el N° 70, Tomo 19-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, bajo el N° 38, Tomo 261-A-SGDO; PADIZULI TIENDAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 192-A-PRO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 235-A-PRO; CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 1979, bajo el N° 37, Tomo 83-A-SGDO, cuya última reforma estatutaria se hizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual quedó anotada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 53-A-CTO; COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2009, bajo el N° 71, Tomo 144-A-CTO; COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de 2009, bajo el N° 32, Tomo 5-A-CTO; INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, bajo el N° 12, Tomo 30-A.; INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2001, bajo el N° 6, Tomo 111-A-PRO; e INVERSIONES DELIMARA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1993, bajo el N° 48, Tomo 103-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y LUZ MARÍA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 106.682, 105.847 y 100.388 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora sostiene en su escrito de reforma de la demanda que la demandada le adeuda CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.161.947,00), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Acumulada Bs. 160.284,29; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 10.235,25; Días Adicionales de Antigüedad Bs. 76.282,61; Utilidades 1999-2013 Bs. 289.063,68; Vacaciones 1999-2013 Bs. 94.654,86; Bono Vacacional 1999-2013 Bs. 94.654,86; Pago de Sábados y Domingos en Vacaciones Bs. 27.185,24; Días Feriados en Vacaciones Bs. 2.954,92; Bono Nocturno Bs. 13.114,70; Pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación 1999-2013 Bs. 1.618.216,62; Horas Extras Diurnas 1999-2013 Bs. 102.988,06; Horas Extras Nocturnas 1999-2013 Bs. 85.245,56; y Días Domingos Laborados Bs. 176.614,07. Aunado a lo anterior, se reclaman indexación, intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
Fundamenta la parte accionante su pretensión alegando en su escrito de reforma de la demanda que fue contratado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, quien es el patrono y también representante de las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, ocupando el cargo de VENDEDOR DE TIENDA, siendo que con el pasar del tiempo y visto su compromiso con el trabajo fue promovido al cargo de GERENTE, en la sociedad mercantil CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., una de las tiendas del grupo económico, las cuales se encuentran administradas por la sociedad mercantil GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., devengando un último salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73), más las comisiones del 0,50 % de las ventas que realice la tienda en el mes y las horas extras diurnas y nocturnas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, la cual se dividió de la siguiente manera: de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., y el día domingo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el quince (15) de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Expone la parte actora que en vista de las infructuosas diligencias realizadas a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de su patrono en cuanto al pago de sus Prestaciones Sociales es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.
Manifiesta el accionante que para el pago de las utilidades, visto que la unidad económica nunca realizó la repartición del 15% de las utilidades líquidas obtenidas, se toma en cuenta la bonificación de 120 días de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se multiplica por el último salario diario correspondiente al mes de diciembre de cada año.
Que para el pago de las vacaciones y bono vacacional se tomó en cuenta el último salario promedio devengado y se multiplicó por los días de vacaciones correspondientes a cada año laborado.
Expresa el actor que para el cálculo del bono nocturno se tomó en cuenta una hora extra nocturna por jornada trabajada de lunes a sábado de 07:00 p.m. a 08:00 p.m.
Que en los meses calendario laboró dos (02) horas extras diurnas y una (01) hora extra nocturna en cada jornada trabajada. Que de lunes a sábado por cada día trabajado hay dos (02) horas extras diurnas que inician de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. y una (01) hora extra nocturna de 07:00 p.m. a 08:00 p.m. Y los días domingos trabajados una (01) hora extra diurna que inicia de 05:00 p.m. a 06:00 p.m.
Postula el accionante dentro de su reclamación atinente a cesta tickets, que se le adeuda el prorrateo por hora trabajada en relación a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante todo el contrato de trabajo.
La parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda que aunque en el escrito libelar se mencionan a las compañías que supuestamente conforman el grupo económico, las mismas no fueron debidamente identificadas ni en sus razones sociales, ni en su proceso de constitución y/o conformación, por lo cual no existe hecho alguno que haga presumir la existencia del supuesto grupo económico. Que no existe evidencia de que las empresas se dediquen a actividades del mismo ramo de la industria, ni que algunas actividades sean similares y otras se puedan relacionar y/o complementar entre sí en el desarrollo de una cadena de producción inherente al proceso de elaboración y comercialización en todas sus presentaciones, siendo evidente que no existe una estrecha vinculación de la participación de las actividades desempeñadas por cada sociedad con el resultado final de un proceso, de tal forma que las haga dependientes integradoras de una unidad económica conformada por un grupo económico o un grupo de empresas. Que las empresas no obran concertadas y reiterativamente proyectando sus actividades hacia los terceros, clientes, proveedores, puntos de ventas, ni obran como unidad económica bajo una sola dirección en sus relaciones externas y relacionando en la medida que cada empresa lo requiera personas naturales y jurídicas para el desempeño de ciertas actividades que son necesarias para el adecuado desenvolvimiento del proceso productivo del grupo económico. Que tampoco se hace indispensable la contratación de una sociedad que se dedique a la supuesta administración y contabilidad que debían llevar cada una de las empresas para el resultado final del grupo considerado individual y colectivamente. Que en las empresas no existe identidad de accionistas y de propietarios, lo que hace denotar que no existe un elemento de los considerados por la doctrina como por la jurisprudencia de la unidad económica. Que no se ha demostrado que existe una unidad de dirección, control e influencia significativa de una empresa sobre las otras. Que en definitiva, las empresas no conforman una unidad económica, las cuales supuestamente presentan una obligación indivisible correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales que supuestamente se le adeudan al actor, y por ende, no son responsables solidariamente frente a la reclamación de prestaciones sociales.
Se expone que la razón del egreso del actor fue el abandono del puesto de trabajo en fecha quince (15) de octubre de 2013, y no se reincorporó más por decisión propia. Que desde el día que se ausentó del puesto de trabajo, no respondió más a los llamados ni compareció a dar explicaciones por su ausencia, razón por la cual, se tuvo que realizar una oferta real que se encuentra consignada en los Tribunales Laborales.
Alega la demandada que el actor era un trabajador de dirección/confianza; que se encargaba de abrir y cerrar la tienda, otorgar permisos, supervisar personal y era el representante del patrono ante los organismos públicos y privados que se aproximaran a la tienda.
Que la actividad ejecutada por el accionante para la demandada se encuentra subsumida dentro al menos uno de uno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, la supervisión de otros trabajadores, por tanto, resulta calificado como un empleado de confianza, por lo cual su condición de trabajador de dirección/confianza lo hace objeto de especiales consideraciones en torno a su jornada y egreso.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.
Expresa la demandada con respecto al concepto de utilidades que el actor en su libelo de demanda confunde las utilidades legales y las convencionales, toda vez que al actor siempre le correspondió el pago de utilidades convencionales equivalentes al mínimo de ley vigente. Que el establecimiento de un límite máximo en la ley no impide que las partes mediante pactos individuales, expresos o tácitos, o la contratación colectiva, puedan asegurarle al trabajador una participación social en los beneficios de monto inferior dentro de los límites. Existe un límite mínimo y uno máximo.
Que resulta imposible que supuestamente una persona haya prestado servicios durante más de diez (10) años sin percibir ningún beneficio laboral ni disfrutar utilidades, vacaciones, bono vacacional y el pago de sábados, domingos y feriados en vacaciones, bono nocturno, horas extras. Que resulta humanamente imposible y exagerado que una persona haya trabajado durante más de diez (10) años durante los días domingos sin percibir compensación alguna por sus servicios y sin manifestar queja al respecto.
En relación al bono vacacional, se niega que se haya efectivamente multiplicado por los días que realmente le corresponden al actor.
Postula la parte demandada que el horario del trabajador siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con dos días de descanso a la semana, con turnos los fines de semana (previamente coordinados con el actor), los cuales de ser laborados el sábado y domingo, el horario era de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Niega la demandada que al actor le corresponda supuestamente el beneficio de pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación, por cuanto éste se encontraba fuera de los parámetros legales para su otorgamiento, en cuanto al salario entre otros.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción ejercida.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles co demandadas, el motivo de culminación del contrato de trabajo, los días de utilidades anuales, la naturaleza del cargo desempeñado, el horario de trabajo y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
Con respecto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, corresponderá al accionante la carga probatoria de la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el abandono del puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, gira la controversia en determinar los días correspondientes por beneficio de utilidades, correspondiendo a la parte demandante probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que el referido concepto debió ser cancelado en base a ciento veinte (120) días. ASÍ SE DECIDE.
Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la parte actora como un empleado ordinario o de dirección, para en consecuencia establecer el tipo de jornada laborada, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por el trabajador a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Corresponderá a la parte demandada demostrar el horario de trabajo en que el accionante ejecutaba sus labores, toda vez que postuló un horario diferente al establecido por la parte actora en su escrito de reforma de demanda. ASI SE DECIDE.
Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.
Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 y en el Cuaderno de Conservación N° 01 del expediente:
Cuaderno de Recaudos N° 01:
En relación a las documentales que cursan en los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las instrumentales que rielan insertas en los folios cinco (05) al once (11) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que se encuentran insertas en los folios doce (12) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), veintinueve (29) y treinta (30), cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales que cursan en los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones establecidas entre las partes para la prestación del servicio del ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
La documental que riela inserta en el folio treinta y uno (31) es desestimada por quien decide toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la copia fotostática de la decisión dictada en el asunto signado con el número AP21-L-2015-000672, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida decisión fue aportada al proceso únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto social y composición accionaria de la sociedad mercantil co demandada GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos, objeto social y composición accionaria de la sociedad mercantil co demandada INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Cuaderno de Conservación N° 01:
En lo relacionado al Libro de Control de las Ventas Diarias y Mensuales aportado por la parte actora, debe observarse del contenido del mismo que presenta enmendaduras y tachaduras, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo atendiendo específicamente al principio de inmaculación de la prueba debe negar valor probatorio al referido libro. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales e instrumentales (cursantes en los folios dos (02) al once (11) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente). ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Testimoniales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta Sentenciadora que no se constituyen en medios probatorios, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de URBANEJA SÁNCHEZ AMARILIS, ARISMENDI BARRIOS CARMEN, GARCÍA PÉREZ CRISALIDA y MARCANO JOSÉ VICENTE, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano ASUNCIÓN LÓPEZ, accionante en el presente procedimiento, respondió a esta Sentenciadora acerca de las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios; que pese a la denominación de su cargo era un tenedor de llaves y lo único que hacia de diferente al resto de los trabajadores de la tienda era abrirla y cerrarla al inicio y al final de la jornada laboral, que no podía entrar solo al recinto sino en compañía de una cajera y que fuera de ello no había ninguna función que lo distinguiera de los trabajadores ordinarios; de igual manera señaló que toda la supervisión de los trabajadores estaba a cargo del personal que enviaban desde Caracas de donde provenían también todas las directrices y que no representaba al patrono ante ninguna Alcaldía u organismo Municipal, ni tenia a su cargo ningún personal, en ese mismo orden señaló que era sujeto de multas por parte del patrono si cobraba de primero que el resto de los trabajadores.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Como punto previo en el presente asunto debe aclarar este Juzgado que en virtud del alegato explanado en audiencia de juicio mediante el cual señaló la demandada que dentro del expediente no constan las pruebas que desvirtúan la pretensión de la parte actora puesto que fueron negadas por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, es importante destacar que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que riela del folio 17 al 31 de la pieza 2 del presente expediente, se mencionan como pruebas documentales, específicamente del folio 21 al 23 del escrito de promoción, las contenidas en el expediente AP21-L-2014-1754, sin que los citados instrumentos consten en copias en el presente expediente, razón por la cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 3 de la pieza 2 del expediente) dejó expresa constancia de que la parte demandada “no consigno elementos probatorios”, razón por la cual en fecha 19 de diciembre de 2016, momento oportuno para la admisión de las pruebas, este Tribunal dejó constancia de que los instrumentos señalados no fueron consignados como anexos al escrito de promoción de pruebas y que como consecuencia de ello no existían elementos sobre los cuales providenciar.
En ese mismo orden de ideas respecto al resto de las pruebas (prueba de informes, inspección y prueba adicional) promovidas por la representación judicial de la demandada, las mismas fueron negadas en la oportunidad procesal correspondiente y confirmada su negativa por el Juzgado Superior al cual le correspondió conocer de su apelación, así mismo es importante destacar que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente; de modo que, mal podría la parte demandada alegar que no existen pruebas que puedan desvirtuar los dichos del accionante ya que estas fueron negadas por este Juzgado, puesto que este Tribunal ha sido garante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en todo estado y grado del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la existencia de la Unidad Económica de empresas, negada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes, tal y como se estableció en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“(…) Se considera que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tenga a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Igualmente es criterio reiterado de la Sala Social, que se presume salvo prueba en contrario, la existencia del grupo económico entre varias empresas, cuyos accionistas son los mismos, así como cuya actividad comercial es la misma y cuyas juntas directivas forman parte integrante unas de las otras.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia del folio 213 al 225, y del folio 265 al 268 de la Pieza 1; del folio 17 al 31 y del folio 35 al 98 de la pieza 2; del folio 47 al 55 y del folio 68 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente que constan suficientes documentos donde se identifica al ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS, titular de la cedula de identidad V.- 5.264.888 como persona natural y ente controlante de todas las empresas que se encuentran demandadas en la presente causa razón por la cual este Juzgado considera que la Unidad Económica de empresas alegada por la actora en su libelo de la demanda efectivamente existe y es solidaria en cuanto a las obligaciones. ASI SE DECIDE.
Asimismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras debe declararse solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral al ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS. ASI SE DECIDE.
En cuanto al cargo ostentado por el trabajador alega la parte demandada que el cargo de GERENTE DE TIENDA se ubica dentro de los cargos que por la naturaleza de sus funciones son considerados como de dirección y confianza ya que a su decir, poseía la llave para abrir y cerrar el local, sobre sus hombros recaía la supervisión de los demás trabajadores, llevar el control del inventario, hacer el registro de las ventas y la representación de la empresa frente a organismos como Alcaldías y otros organismos de orden Municipal.
De la revisión de las actas que conforman el expediente así como de la declaración de parte realizada en audiencia de juicio al trabajador este Tribunal pudo evidenciar que mas allá de la posesión de la llave a los fines de abrir y cerrar la tienda el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ ALVAREZ no realizaba ninguna otra función que evidenciara que el mencionado ciudadano estuviera dentro de los preceptos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para calificar sus funciones como la de un trabajador de confianza o dirección.
De igual manera se evidenció que la demandada no presentó durante el decurso del proceso prueba alguna que demostrara la representación del trabajador ante entes Municipales tal y como fue aseverado por ella en audiencia de juicio.
En atención a lo anterior es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de la sentencia N° 401 del ocho (08) de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual se reitero el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias. De esta manera, en la sentencia antes referida, la Sala señaló que:
“(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo”.
En este sentido, la Sala citó su sentencia número 350, del 31 de mayo 2013, en la cual señala:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)”
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.
Finalmente, sobre el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la Sala concluyó que:
“(…)en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión del ad quem, quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese orden de ideas la sentencia N° 1292 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 6 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) Según Caldera, es el hecho real que aparece de las relaciones verdaderamente existentes el que hay que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada, de contratos de derecho común, civil o comercial.
En cuanto a este principio, Deveali recuerda que: “la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo se refieren más que al contrato, considerando como negocio jurídico, y su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquéllas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación.”
Expresa el mismo autor que: “También es esta oportunidad la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual”
El autor Américo Plá Rodríguez, en su texto Los Principios del derecho del Trabajo (sic), en su tercera edición actualizada, señala en cuanto al Principio de la Primacía de la Realidad, lo siguiente: (omissis).
Definido como se encuentra el principio de la primacía de la realidad de los hechos, considera necesario esta Alzada afirmar que no puede producirse una confesión sobre una calificación jurídica que le compete sólo al juez realizarla, por lo que se desecha la solicitud de confesión que realizó la parte actora recurrente en la audiencia oral en cuanto a la calificación que le dieron las partes al contrato suscrito entre ellas y que según el apoderado judicial de los actores fue reconocido por la demandada.
Ahora bien, dado que la controversia se centra en determinar cual fue la naturaleza real de los servicios personales prestados por los actores a la demandada, considera necesario esta Alzada pasar a analizar lo que se entiende como personal de alta dirección, toda vez que la demandada invocó tal situación en la contestación que diera:
Los Abogados Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Saduño Gutiérrez y Joaquín García Murcia, en su texto de Derecho del Trabajo Decimotercera Edición, hace las siguientes referencias en cuanto al personal de alta dirección:
“…El artículo 2 ET cita en primer lugar “la relación personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c), regulada por el RD 1.382/1985, de 1 de agosto (DAD). Es propia de quienes “ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella autoridad”
De la definición anterior se desprende tres características básicas: la clase de funciones, la intensidad y el ámbito de las mismas, y las condiciones en que se ejercitan. A los fines de considerar que existe un personal de alta dirección, es necesario que ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el cual es definido como toda persona que ejercita funciones de dirección en la empresa; ni todos los que ocupan puestos de mando o jefatura, sino únicamente quien participa en las decisiones que son fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa y que afectan al núcleo de la organización productiva.
Las funciones de alta dirección pueden ser la celebración y ejecución de negocios y contratos, incluidos los de carácter patrimonial o financiero; organización, dirección, gobierno y vigilancia de la marcha de la empresa; selección, contratación, dirección, redistribución y despido de trabajadores, o representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, entre otras. Suelen corresponder a los cargos de gerente, director-gerente o director general, y suelen desempeñarse mediante apoderamiento expreso; si bien, la calificación de alto directivo no depende de la denominación del cargo ni de los términos del apoderamiento, sino de las funciones o actividades realmente desempeñadas, así como tampoco la atribución formal de poderes es decisiva, ni es preciso que las funciones consten formalmente para que sean constitutivas de alta dirección.
Tales funciones se han de desempeñar con autonomía y plena responsabilidad. El alto directivo recibe sus poderes directamente de la titularidad de la empresa, sea persona física o jurídica, y a partir de ese momento los ejercita conforme su propio entender, con sujeción exclusiva a los criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, a los que en su caso habrá de consultar o informar, pues la autonomía y plena responsabilidad se manifiestan sobre todo frente al resto de los trabajadores. Por la importancia y amplitud de sus funciones el alto directivo ocupa una posición equiparable a la del empresario; su trabajo se desenvuelve con autonomía (y no en condiciones de dependencia, aun cuando deba someterse al titular de la empresa) y puede asumir las responsabilidades propias del empresario no sólo por su gestión, sino también por los daños y perjuicios causados por los empleados a su servicio.
Las reglas con que se manejan son escasas y flexibles, dejando un gran espacio a la autonomía de la voluntad en aspectos tales como la duración del contrato, la determinación del tiempo de trabajo y los descansos, los cuales si se comparan con el resto de los empleados de menor rango exceden los límites normales”.
Encuentra esta Juzgadora que ambas partes están de acuerdo en que el actor prestó servicios para la demandada, pero se centra el tema a decidir si en el marco de ese servicio prestado el mismo puede calificarse como el de un trabajador de dirección o confianza o por el contrario como el de un trabajador ordinario y por ende sujeto a la jornada laboral ordinaria
Así las cosas, del análisis probatorio realizado encuentra esta juzgadora, en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, que las funciones que realizaba el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ ALVAREZ pese a que ostentaba el cargo de gerente de tienda no eran mas que las realizadas por un trabajador ordinario con la excepción de que poseía la llave para el cierre y apertura de la tienda y aun así, pese a que tenia encomendada dicha tarea no se le permitía entrar solo al local bajo ninguna circunstancia lo cual se desprende de su declaración de parte, a la que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio.
En ese mismo orden de ideas, rielan a los folios 23 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, contratos suscritos por las partes en los cuales se utiliza los términos “empleado de dirección” y “empleado de confianza” indistintamente, siendo que los mismos evidentemente comportan un tratamiento diferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Las anteriores circunstancias no le evidencian a este Juzgado el grado de confianza o la cualidad de trabajador de dirección que le acredita la demandada al actor durante el decurso del proceso y por ende este tribunal establece que el ciudadano ASUNCION JOSE LOPEZ ALVAREZ es un trabajador ordinario, sometido a la jornada laboral ordinaria. ASI SE DECIDE.
Respecto al horario de trabajo estableció la actora en su escrito de reforma de la demanda que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m a 8:00 p.m y el día domingo de 8:00 a.m a 6:00 p.m; por su parte la entidad demandada negó, el horario postulando que el horario del trabajador siempre fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con dos días de descanso a la semana, con turnos los fines de semana (previamente coordinados con el actor), los cuales de ser laborados el sábado y domingo, el horario era de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., tal alegación no fue demostrada por la parte demandada teniéndose entonces como cierto lo expresado por el actor en su escrito de reforma de la demanda, razón por la cual se hace procedente la cancelación de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral postuló la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que fue despedido injustificadamente el 15 de octubre de 2013, por su parte la demandada alegó que razón del egreso del actor fue el abandono del puesto de trabajo en fecha 15 de octubre de 2013, y no se reincorporó más por decisión propia asimismo estableció que desde el día que se ausentó del puesto de trabajo, no respondió más a los llamados ni compareció a dar explicaciones por su ausencia, razón por la cual, se tuvo que realizar una oferta real que se encuentra consignada en los Tribunales Laborales, tal alegación no fue demostrada por la parte demandada teniéndose entonces como cierto lo expresado por el actor respecto al que la relación de trabajo culminó por despido. ASI SE DECIDE.
En relación al reclamo de utilidades de 120 días anuales la carga de la prueba recaía sobre la parte actora quien en opinión de quien sentencia no cumplió con la misma y por tanto este Juzgado ordena el pago de dicho concepto conforme al mínimo legal establecido. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior este Juzgado declara la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados: Antigüedad; Intereses de Prestaciones Sociales; Días Adicionales de Antigüedad; Utilidades 1999-2013; Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2013; Pago de Sábados, Domingos y Días Feriados en Vacaciones; Bono Nocturno; Pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación 1999-2013; Horas Extraordinarias 1999-2013; y Días Domingos Laborados, motivo por el cual la presente demanda debe declararse CON LUGAR en la parte dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Debe observarse que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.
De modo que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto por la parte fija del salario, las comisiones del 0,50% sobre las ventas realizadas en la tienda en el mes, el bono nocturno, las horas extraordinarias y domingos laborados) y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional (de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012 y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013). A los fines de extraer dicho salario deberá servirse el experto de los recibos de pago que deberán ser aportados por la parte demandada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiuno (21) de enero de 1999, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (trece (13) años, tres (03) meses y quince (15) días): 936 días. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, quince (15) de octubre de 2013 (ambas fechas inclusive) (un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días): 75 días, que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por el accionante durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación del contrato de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, debiendo computarse el lapso total de la prestación de servicio, desde el veintiuno (21) de enero de 1999 hasta el quince (15) de octubre de 2013 (catorce (14) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días): 450 días (a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los 6 meses multiplicado por el último salario integral). ASÍ SE DECIDE.
Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–, el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del veintiuno (21) de mayo de 1999, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 210 días, que deberán calcularse atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo, atendiendo al mínimo legal (conforme a las reglas del límite mínimo previstas en las legislaciones aplicables, es decir, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplicará el límite mínimo de 15 días desde la fecha de ingreso del trabajador (21/01/1999) hasta el 6 de mayo de 2012 y, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, se aplicará el límite mínimo de 30 días. ASÍ SE DECIDE.
Para el cálculo de las utilidades de los años 1999 y 2013, las mismas serán fraccionadas conforme a las reglas precedentes, correspondiendo 36,25 días. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones corresponden: 523,28 días, que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los últimos tres (3) meses de la prestación del servicio, conforme a la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al pago de sábados, domingos y feriados en vacaciones corresponden TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.140,16). ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al Bono Nocturno, debe ordenarse de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la hora nocturna laborada de lunes a sábado (de 07:00 p.m. a 08:00 p.m.). Este concepto será calculado sobre la base del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a las Horas Extraordinarias el experto cuantificará las mismas durante todo el contrato de trabajo, conforme a la norma de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (salario normal sin inclusión del concepto de horas extraordinarias a los fines de no incidir el concepto doblemente) a razón de veintiséis (26) horas extraordinarias semanales. ASÍ SE ESTABLECE
En relación a los Días Domingos Laborados corresponden CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 176.614,07). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de Pago de Cesta Tickets o Bono de Alimentación, se ordena su cancelación desde el inicio del contrato de trabajo hasta su finalización, realizando la acotación que el experto deberá considerar que la jornada laborada por el accionante fue de lunes a domingo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, determinada la procedencia de las horas extraordinarias laboradas por el ciudadano accionante, procede entonces en derecho el pago prorrateado al trabajador del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias laboradas diariamente (04 horas extraordinarias diarias de lunes a sábado y dos (02) horas extraordinarias los días domingos), computado desde el veintiocho (28) de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006), hasta la fecha de culminación de la relación laboral (15/10/2013). (Vid. Sentencia N° 0498, de fecha 28 de abril de 2014, ponencia del Magistrado Octavio Sisco, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Yusmary Josefina Gonzalez Rojas). ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde veintiuno (21) de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano ASUNCION JOSÉ LOPEZ ALVAREZ, en contra de ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de la cuantificación de los conceptos ordenados, intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2016-000596
|