REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L– 2016-000846.-
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BARRETO SIFONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.590.261.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLA CARRASQUEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 81063.-.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS PEREZ, ROBERT NEIV LINARES INFANTE, JOSÉ RAFAEL BARRIOS Y OTROS, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 84.889, 152.071 y 217.345, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 17 de marzo de 2016, por la ciudadana YOLA CARRASQUEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 81063, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRETO SIFONTE, en su condición de parte accionante, demanda a la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), por cobro de conceptos laborales dejados de percibir; la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó despacho saneador en fecha en fecha 31 de marzo de 2016, seguidamente fue admitida la demanda y se ordenó librar notificación a la parte demandada, así como al Procurador General de la República. Una vez constó en autos las mencionadas notificaciones, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016 a las 10:00 am, acto en el que las partes prolongaron la misma para el 07 de diciembre de 2016 a las 10:30 am y consignaron sus escritos de pruebas los cuales fueron agregados al expediente, conjuntamente con la contestación de la demanda que fue consignada en fecha 12 de diciembre de 2016; una vez remitido el expediente a la fase de Juicio, se realizó el sorteo pertinente, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa. Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2017 y se pronuncia con ocasión a las pruebas en fecha 18 de enero de 2017, fijándose la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2017 a las 11:00 am; visto que ese día se llevo a cabo la apertura judicial se reprogramó la audiencia para el 20 de marzo de 2017 a las 11:00 am, día en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BARRETO SIFONTES, en contra de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, (UNES).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la abogada YOLA CARRASQUEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRETO SIFONTE, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la UNES, con el cargo de Obrero II, contratado desde 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, devengando un ultimo sueldo mensual de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.625,70), laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:00 am y las 2:00 pm; dicho contrato no fue renovado pero siguió prestando servicios para la empresa hoy demandada, el 07 de enero de 2013, el trabajador fue sorprendido al notificarle de que se le había culminado su contrato a tiempo determinado correspondiente al año 2012. Seguidamente el accionante, se dirigió a la Procuraduría de Trabajadores, para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sustanciada en el expediente administrativo 023-2013-01-00107, quien ordeno el reenganche a su puesto de trabajo con la cancelación de su salario y demás beneficios dejados de percibir. Adicionalmente según sus dichos se encontraba amparo por el decreto de inamovilidad y con fuero paternal, pero de igual forma fue despedido y hasta la fecha no han cumplido con lo ordenado por el Inspector, en resumen el accionante, demanda los siguientes conceptos por salarios dejados de percibir desde el año 2013 al 2016: Sueldo (Bs. 180.629,68, Beneficio de alimentación (Bs. 60.401,00), Bono vacacional (Bs. 11.989,16), Vacaciones (Bs. 11.989,16), Utilidades (Bs. 28.085,29), Prestaciones sociales (Bs. 34.187,53), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 471,70) e Indexación o corrección monetaria. Finalmente solicito a este Tribunal sea declarada Con Lugar la presente demanda y se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, (UNES, para que convenga en pagar la cantidad de TRECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA TRES CENTIMOS (Bs. 327.753,53), por los conceptos antes indicados.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Alega, la abogada, Carmen Luisa Peña en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPRIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que su representada negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos alegados por el trabajador, además indicó que en fecha 19 de diciembre de 2012, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el monto de (Bs. 14.610.43), el cual se entregó mediante cheque en fecha 08 de mayo de 2013, lo que es plena prueba de la aceptación del termino de la relación laboral, renunciando con ello, al procedimiento de reenganche, pues dicho pago comprende la finalización e la relación laboral, además ha sido reiterado el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales constituyen una indemnización que debe ser pagada al trabajador como compensación por sus años de servicio, al termino de la relación laboral, eso es dentro e los cinco días siguientes y de no cumplirse el pago generara intereses de mora, por ultimo solicitó sea declarada sin lugar, la presente demanda.-
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: si procede o no la extensión de la relación laboral planteada por el trabajador desde el momento en que interpuso el procedimiento de estabilidad para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, hasta el momento en que interpuso la presente demanda por cobro de salarios caídos dejados de percibir, adicionalmente este juzgador toma en cuenta que ya existe una providencia administrativa que ordenó el mencionado reenganche y la demandada no ha dado cumplimiento efectivo al mismo, en razón según sus dichos, de la renuncia tácita del trabajador al procedimiento de estabilidad laboral, ante la Inspectoría del Trabajo, que se originó cuando recibió conforme su finiquito de prestaciones sociales; en caso de resultar procedente, analizar los siguientes conceptos demandados: Sueldo (Bs. 180.629,68, Beneficio de alimentación (Bs. 60.401,00), Bono vacacional (Bs. 11.989,16), Vacaciones (Bs. 11.989,16), Utilidades (Bs. 28.085,29), Prestaciones sociales (Bs. 34.187,53), Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 471,70) e Indexación o corrección monetaria.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”, que cursa a los 87 al 90 inclusive/pieza principal, se evidencia datos del trabajo, periodo del servicio (01/01/2011-31/12/2011), cargo Obrero II, condiciones de trabajo y catalogado como contrato a tiempo determinado, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Comprobante de pago, marcado con la letra “B”, que cursa a los folios 91 al 156 inclusive/pieza principal, se observa abonos y deducciones que se le hicieron al trabajador en toda la relación laboral y esto incluye los años 2011 y 2012, ya que a los folios 142 al 156 inclusive rielan los recibos de pago correspondientes al año 2012, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Constancia de egreso del trabajador, marcado con la letra “C”, que cursa al folio 157 de expediente, se evidencia datos del trabajador y el periodo en el que laboro en la empresa demandada (01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de dos mil 2012), por terminación de contrato de trabajo, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finiquito de relación laboral y Formato de solicitud de Vacaciones, marcados con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios 158 al 169, elaborado el primero n fecha 19 de diciembre de 2012, periodo laborado (01/01/2011-31/12/2012), neto a cobrar Bs. 14.610,43, cheque del banco de Venezuela a nombre del trabajador y ordenes de pago, ambas firmadas conforme por el trabajador, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación a la demanda, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen que existió entre ellos, una relación laboral que inició en fecha 01 de enero de 2011 por tiempo determinado, encontrándose controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, se tiene como presupuesto la existencia de la providencia administrativa n° 51-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar la denuncia del trabajador por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por despido injustificado, la cual no ha sido cumplida por la demandada, en razón según sus dichos, a la renuncia tácita por parte del trabajador, al proceso de estabilidad laboral de reenganche, cuando acepto el finiquito de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2012, la accionante demanda ante este Tribunal el pago de los salarios dejados de percibir que deberán computarse por el tiempo que duró el procedimiento administrativo por estabilidad laboral, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, este Tribunal transcribe a continuación parte de lo dictaminado en la Providencia Administrativa N° 51-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, (folios 16 al 22 inclusive/pieza principal), que declaro lo siguiente:
“(…) Con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JESUS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 13.590.261, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD… se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido…con el consecutivo pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”
Asimismo se observa a los folios 25 al 27 inclusive/pieza principal, acta de fecha 12 de junio de 2015, levantada por el funcionario del trabajo en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“(…) No acato la orden de reenganche por no tener potestad para tomar decisiones… por lo que solicito se aperturese el procedimiento de multa y se oficie al Ministerio Público…”
Visto que luego de dictada la providencia administrativa, la demandada insiste en el despido del trabajador protegido por la inamobilidad laboral, incumpliendo con la orden de reenganche, este Tribunal considera necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0673, de fecha 05 de mayo de 2009, Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV.), criterio que se mantiene el cual es del tenor siguiente:
“(…) Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vílchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:
“(…)La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…
…Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…
“(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Analizadas las jurisprudencias antes citadas, se entiende que el trabajador amparado por la estabilidad laboral, que demande el pago de las prestaciones sociales por incumplimiento de la orden de reenganche, tendrá derecho al pago de los salarios caídos, y se computaran las prestaciones sociales tomando en cuenta no solo el tiempo efectivamente laborado, sino también el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche o calificación de despido, ahora bien, como consta en el expediente la insistencia de la demandada en el despido del trabajador al incumplir la orden de reenganche (acta de ejecución del reenganche folios 25 al 27 inclusive/pieza principal), este Tribunal declara Procedente el pago de los salarios caídos, que se computará desde la fecha en que el trabajador, interpuso la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo (Acta de fecha 13 de febrero de 2013) hasta la interposición de la presente demanda (17 de marzo de 2016), adicionalmente se observa que el trabajador recibió el pago por sus prestaciones sociales desde que comenzó a prestar servicios personales con la demandada en fecha 01/01/2011 hasta el fecha 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 14.610,43, este pago quedará entendido como un anticipo del total de la deuda a pagar por este concepto.
Por consiguiente se procederá a analizar cada uno de los conceptos laborales demandados que son los siguientes: Beneficio de alimentación, Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales e Indexación o corrección monetaria.-
Con relación a la antigüedad, que si bien es cierto que consta a los 158 al 165, Planilla de liquidaciones de prestación de antigüedad y liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 19/12/2012, y recibido por el actor en fecha 07/06/2013, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 142 de la LOTTT; vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos, debidamente reconocidos por el trabajador, no es menos ciertos que tales conceptos son considerados por este Juzgador como adelanto de prestaciones sociales, hecho por la demandada, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base de las siguientes parámetros:
PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
Salario para el 29/02/20116(1 de enero del 2016, Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 9.648,18 (Gaceta Oficial Nro. 40769, Decreto Nro. 2056).
Ingreso: 01 de enero de 20111.
Egreso fecha demandado el 29 de febrero de 2016
SAL. MENSUAL SAL. DIARIO ALI. UTILID ALI DE BON VAC SAL INTEGRAL
Bs. 9.648,18 BS. 321,60 Bs. 26,79 Bs. 13,39 Bs. 361,78
Prestac. Sociales (Antig) SALARIO
NTEGRAL SUBTOTAL TOTAL (-)
150 DIAS Bs. 321,60 Bs. 48.240 Sub total (Bs. 48.240) –(Bs. 9.025,36)= Bs. 39.214.64
Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, específicamente de los cálculos aritméticos realizados por quien aquí decide se evidencia un total de Bs. 48.240,00 de lo cual debe deducirse de las sumas canceladas por conceptos de liquidación de prestaciones cursante al folio (165) de la pieza Nro. 1 del expediente por el monto de Bs. 9.025,36 arroja un total Bs. 39.214.64 por concepto de prestaciones sociales, el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-
VACACIONES 2013 AL 2016
Con lo atinente a este concepto y de cálculos realizados, se ordena su pago por la cantidad demandada de Bs. 11.989,16.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL 2013 AL 2016
Se acuerda su pacho conforme a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, es decir 15 días de salario, más 1 día adicional por cada año trabajado, y no como fue demandada de 30 días por año, razón por la cual se ordena su pago por la cantidad final por estos periodos de Bs. 5.994,58.- Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES 2013: 30 días = a Bs. 2.973,00
UTILIDADES 2014: 30 días = a Bs. 4.889,11
UTILIDADES 2015: 30 días = a Bs. 7.421,68
Total X utilidades Bs. 15.283,79
Con relación a los salarios Caídos demandados desde el mes de enero de 2013 a Diciembre de 2016, se acuerdan los mismos conforme a los criterios jurisprudenciales UT Supra señalados, por tal razón se ordena su pago de la siguiente forma: Año 2013 por la cantidad de Bs. 29.369,62; Año 2014: Por la cantidad de Bs. 47.730,11; Año 2015: Po la cantidad de Bs. 84.233,59; Año 2016, enero y febrero: Bs. 19.296,36, calculado conforme al salario mínimo nacional decretado en dichos periodos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En torno al beneficio de alimentación reclamados por la representación judicial de la trabajadora, quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar no discrimino en forma clara y concreta los días, meses y años (cálculos), sobre los cuales pretende reclamar los cesta tickets o beneficio de alimentación, razones que conducen a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se evidencia a los autos el pago el pago total de dicho concepto, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados como un resultado final por la cantidad de de Bs. 9.456,77 recibida por la actora como ya fue señalado. Así se establece.-
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminó de la relación de trabajo, en el presente caso a saber, 17 de marzo de 2016 (fecha de interponer la demanda).- Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, (14/07/2016), hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.- En cuanto Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. y desde la fecha de termino de la prestación de servicio, a saber, 17 de marzo de 2016 (fecha de interponer la demanda), y por no poder apertura la pagina del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, para realizar estos cálculos por problemas técnicos, y por constar en autos los montos de los conceptos ordenados a pagar, estas indemnizaciones serán determinados por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BARRETO SIFONTES, en contra de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, (UNES).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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