Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-002385.-
PARTE ACTORA: JOHANNY CEDEÑO LURUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.611.463.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES , abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 59.214
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS REFRIVEN 2011, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 238-A-Sgdo.- y de manera solidaria al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CLOICER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.266.221
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 10 de octubre del 2016, por el ciudadano Johanny Cedeño Lurua contra la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., y de manera solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, en fecha 11 de noviembre del 2016; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 12 de diciembre del año 2016, se da por terminada la audiencia preliminar, ordenando el Tribunal mediador anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de enero de 2017, luego el 20 de enero de 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 23 de enero de 2017, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 06 de marzo de 2017 a las 11:00 am. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara confeso a la parte demandada de los hechos planteados por el ciudadano JOHANNY CEDEÑO LURUA, contra la entidad de trabajo PROYECTO REFRIVEN, C.A. y de manera solidaria al ciudadano JOSE ANGEL CLOCIER Se condena en costas a la parte demandada

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de enero de 2015, el ciudadano Johanny Cedeño Lurua comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subsidiaria, y bajo las ordenes de la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A. y en forma personal y solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer, en su carácter de presidente y representante legal de la referida entidad de trabajo, desempeñando la función como técnico, esta prestación se realizó de manera periódica y continua enmarcada en una jornada laboral de 08:00 am hasta las 06:00 pm, con un horario de lunes a viernes, con los días sábados y domingos de descanso, en lo que se refiere al salario percibía una remuneración mensual + bonos, ósea las comisiones pactada entre las partes por la cantidad de Bs. 33.460,00 mensuales, hasta la fecha 23/09/2016 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Igualmente señala, que su poderdante al momento de solicitar le sea cancelada sus prestaciones sociales obtuvo respuesta negativa, así en varias oportunidades insistía en que la empresa le cancele sus prestaciones sociales, obteniendo nuevamente respuesta negativa, por lo tanto hasta la presente fecha, la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales de su poderdante.
Por todo lo antes expuesto, por lo que ha decido demandar a la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., y de manera solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer, los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 160.738,00
VACACIONES (25/01/2015-25/01/2016) Bs. 16.729,00
BONO VACACIONAL (25/01/2015-25/01/2016) Bs. 16.729,00
VACACIONES FRACCIONADAS (25/01/2016-23/09/2016) Bs. 11.822,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (25/01/2016-23/09/2016) Bs. 11.822,00
UTILIDADES 2015 Y FRACCIONADAS 2016 Bs. 55.165,00
DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 60 LOTTT Bs. 160.738,00
CESTA TICKETS Bs. 225.000,.00













Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 864.386,00 de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la carta magna, también solicitan que se ordena la realización de una indexación judicial sobre las cantidades condenadas, así como las costas y costos procesales del presente procedimiento mediante experticia complementaria del fallo.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la representación judicial de la de la entidad de trabajo PROYECTOS REFRIVEN 2011, C.A ni el ciudadano JOSE ANGEL CLOCIER, no consignaron escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En virtud de que las pretensiones planteadas por el demandante y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio y por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado le corresponder verificar que si los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a los fines de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada; se hace constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.

Inserta al folio 42 del expediente, contentiva original liquidación de prestaciones sociales emanada de la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A. a nombre del ciudadano Johanny Cedeño Lurua, de la misma se evidencia, la fecha de ingreso 25/01/2015, fecha de egreso: 23/09/2016, tiempo trabajado de: 7 meses, 28 días, cargo: ayudante técnico, salario mensual devengado: Bs. 26.208,00, motivo de retiro: despido, conceptos pagados: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, deducción préstamo personal. Estas documentales, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 43 del expediente, contentiva copia simple cheque girado a la cuenta N° 0108-0008-13-0100202917, de la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A. a nombre del ciudadano Johanny Cedeño, por la cantidad de Bs. 97.832,00 de fecha 23/0972016 del Banco BBVA Provincial. Estas documentales, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito que la demandada exhiba en original 1) recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, contado a partir de la primera semana de trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 25/01/2015, y el 31/02/2015, hasta la última semana de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 18/09/ y el 23/09 de 2016. En virtud de que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral, se deja constancia de que la prueba de exhibición no se materializo, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promovió pruebas de informes dirigida al ) BANCO PROVINCIAL, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la representación judicial de la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la confesión de los hechos que hay en el presente caso, originada por la incomparecencia de la parte demandada tanto al acto de la audiencia preliminar como a la audiencia oral de juicio y también por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la sentencia del seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra Mmc Automotriz, S.A, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:

“…, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio.)

De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (….)” (Negritas y subrayado por este Tribunal de Juicio).

En este sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la norma procesal invocada, pasa a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

De un análisis del acervo probatorio del presente expediente, se evidencia que la demandada no aporto medio de prueba alguno que demostrará que los dichos de la parte actora en su libelo sean falsos o inciertos, en este sentido, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al observar que la parte demandada no cumplió con su carga, debe tener como ciertos los dichos explanados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que entre el ciudadano Johanny Cedeño Lurua comenzó y la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 25 de enero de 2015, que durante esta relación de trabajo el demandante se desempeño con el cargo de técnico, que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 08:00 am hasta las 06:00 pm; de igual forma se debe tener como cierto que la demandante presto sus servicios hasta el 23 de septiembre del año 2016, por último se tiene como cierto que al momento de finalizar la relación de trabajo el demandante percibía como ultimo salario mensual mas bono de las comisiones pactado entre las partes por la cantidad de Bs. 33.460,00. Así se establece.-

En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la confesión de hecho en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT), en consecuencia este Juzgador, tomo como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar que la relación laboral finalizo a causa de un despido injustificado, por lo que condenada a la demandada la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., y de manera solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer a cancelarle al ciudadano Johanny Cedeño Lurua la cantidad de Bs. 160.000,00. Así se establece.-
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al petitorio del demandante, en los siguientes términos:
Luego de un estudio tanto de los conceptos reclamados y del acervo probatorio que cursa en los autos, quien decide logra determinar que efectivamente la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., y de manera solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer, se encuentran en mora con el ciudadano Johanny Cedeño Lurua, por cuanto no ha cancelado los conceptos reclamados por el mismo en la presente acción. En este sentido, en vista de que los conceptos reclamados por el ciudadano Johanny Cedeño Lurua, son conceptos que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la entidad de trabajo accionada, que los mismos no son contrarios a derecho y por que todos resultan procedentes por cuanto la empresa los adeuda, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.-

En este sentido, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden al ciudadano Johanny Cedeño Lurua, por cada uno de los siguientes conceptos y montos adeudados:

CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 160.738,00
VACACIONES (25/01/2015-25/01/2016) Bs. 16.729,00
BONO VACACIONAL (25/01/2015-25/01/2016) Bs. 16.729,00
VACACIONES FRACCIONADAS (25/01/2016-23/09/2016) Bs. 11.822,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (25/01/2016-23/09/2016) Bs. 11.822,00
UTILIDADES 2015 Y FRACCIONADAS 2016 Bs. 55.165,00
CESTA TICKETS Bs. 225.000,.00














En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo Proyectos Refriven 2011, C.A., y de manera solidaria al ciudadano José Ángel Cloicer a cancelarle al ciudadano Johanny Cedeño Lurua cada uno de llos conceptos y montos supra establecidos. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/09/2016) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

De igual forma se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/09/2016), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (23/09/2016) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (21/10/2016), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por último se señala que los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara confeso a la parte demandada de los hechos planteados por el ciudadano JOHANNY CEDEÑO LURUA, contra la entidad de trabajo PROYECTO REFRIVEN, C.A. y de manera solidaria al ciudadano JOSE ANGEL CLOCIER. Se condena en costas a la parte demandada

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA