Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2015-000159.-
PARTE RECURRENTE: LUIS JOSE RUIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.955.674
APODERADOS JUDICIALES: LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ y VICTOR ARQUIMEDES ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 150.080 y 201.739 respectivamente
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 91814 de fecha 22 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-04341
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.-
TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SUPERMECADOS UNICASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, tomo 138-A-Sgdo; y posteriormente modificados sus estatutos Sociales Acta Constitutiva, por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 50, tomo 12-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN ORTEGANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.189.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadanos LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ y VICTOR ARQUIMEDES ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 150.080 y 201.739 respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.955.674, contra Providencia Administrativa 91814 de fecha 22 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-04341, el cual DECLARO: CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadano VICTOR RUBIO PEREZ, titular de la cedula de identidad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 142.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SUPERMECADOS UNICASA S.A., en contra del trabajador LUIS JOSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.674

La presente demanda fue distribuida a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 15 de junio del 2015, luego el 18 de junio de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el día 14 de agosto de 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 13 de octubre de 2015. Ahora bien en 14 de octubre de 2015, se ha recibido del abogado LIZANGEL UTRERA IPSA Nª 150.080, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna un (01) juego de copias simples constante de dieciséis (16) folios útiles a los fines de su notificación y se practique la notificación a la PGR, luego en fecha 16/0372016 se dicta auto mediante el cual se REPROGRAMA la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto para la fecha 05/04/2016, para la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 20 de abril de 2016, este Tribunal se dicta un auto indicando se abre el lapso para presentar los informes y el 09 de mayo del 2016, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Luego el día 26 de julio de 2016, este Juzgado conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica el accionante que interponen Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 91814 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente Nº 027-2013-04341; mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, en contra del ciudadano Luis José Ruiz Martínez, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 79 literales “a” “c” “d” “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se solicita su nulidad por adolecer de los siguientes vicios:

Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho: manifiestan que el representante del patrono fundamento su solicitud en el articulo 79 de la LOTTT sus literales “A” “C” “D” “I” para solicitar al Inspector la autorización para despedir al ciudadano Luis José Ruiz Martínez, indicando que el trabajador incurrió en faltas graves para calificarlo, sin tener participación directa de los hechos; y que por lo demás debe probarse que tales hechos fueron ejecutados directamente por el trabajador accionado para que pueda atribuírsele y ser calificados como hechos graves incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente de que manera incurrió en las supuestas faltas que le imputa, dejándolo en estado de indefensión, que lo único que se ha dedicado Luis José Ruiz Martínez es a realizar ante el patrono reclamaciones para que se le dotes de implementos como representante de INPSASEL para la seguridad de los trabajadores, de lo cual esto dio motivo para inventar situaciones que nunca ocurrieron con nuestro representado. Analizando los literales del artículo 79 de la LOTTT en los literales siguientes:

Literal “A” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo: la falta de probidad la sustenta en que el trabajador sustrajo de la sociedad mercantil “SUPERMECADO UNICASA” C.A productos elaborados por la empresa, fraude cometido por la empresa, por si mismo o en complicidad con otros trabajadores o con tercero; apropiación de dinero de la empresa, la usurpación o falsificación de documentos para obtener algún ascenso, falsificación o alteración de facturas causando perjuicios patrimoniales a la empresa alegando una conducta inmoral dentro de la empresa, indican que este tipo de conductas no han sucedido, por lo tanto solicitan que se desestime este numeral.
Literal “C” Injuria o falta grave respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella: Indican que de acuerdo a este literal para incurrir en esta falta el trabajador debe materializar una serie de ataques y publicaciones a través de medio de comunicación impreso o publicar panfletos afectando el honor y la reputación de las personas naturales, en este caso del patrono y de sus familiares.
Literal “D” Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral: afirman que el daño de aire algún equipo de la empresa no esta incurso en contaminar productos que están en venta.
Literal “I” la Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo: destacan que el ciudadano Luis José Ruiz Martinez, como trabajador de la empresa, siempre ha cumplido frecuentemente con sus obligaciones como carnicero y que dicha calificación deviene de que el trabajador es representante de los trabajadores ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y ante la negativa de los diferentes reclamos que ha realizado el patrono de las faltas de implementos a los trabajadores de la empresa.
Además de indicar que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, arguye que la solicitud de calificación de despido es extemporánea, alegando que el día 02 de octubre de 2013 el trabajador sostuvo una discusión con el señor José Abreu, Sub Gerente de la sucursal, que el Inspector del Trabajo no preciso la certeza de la ocurrencia de los hechos del articulo 422 de la LOTTT, que el representante de la empresa solcito el 30/10/2013, la autorización correspondiente de calificación de despido, demostrando con incertidumbre, la inseguridad real de la presunta falta hecha por el trabajador, por lo que la solicitud no cumple con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT por se extemporánea, indicando que en este caso opera el perdón.

De la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: manifiestan que solicitaron al Inspector del Trabajo un Recurso de Nulidad y la Reposición de la causa para realizarle pregunta a los trabajadores promovidos por la empresa como testigo, en aras de buscar la verdad realizándole las respectivas preguntas a los testigos promovidos, sin embargo, el Inspector de Trabajo hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera se pronuncio sobre el procedimiento viciado por la propia institución, además ni siquiera se nos permitió revisar el expediente manifestando que se estaba trabajando, en este orden de ideas, afirma que la Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constituyen garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos o solicitudes presentadas de una manera idónea ajustada a derecho y en el lapso correspondiente, el cual no hizo.

Del vicio de Inmotivación: exponen que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación por no haber apreciado la prueba de confesión espontánea de los testigos promovidos por la empresa, señalando que la misma ha debido ser valorada apreciada y analizada por el Inspector del Trabajo, que consideró como conteste en la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Henrry Rafael Rivas, Álvaro Luis Uribe, Alexander Mercado Vázquez, Gloria Elisa Ramírez Cabrera, Vinyelis Vanesa Escalante Ponce y José Francisco de Abreu, solo en seis particulares infringiendo lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho referencia a las respuestas dadas a las preguntas y respuestas referidas a las actividades irregulares desempeñadas por el trabajador; de las cuales se le solicito al ciudadano Luis José Ruiz Martinez la calificación despido basándose el representante de la empresa en al articulo 79 literales “A” “C” “D” “I” LOTTT.

Que en el presente caso se incurre en el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa al no explicar en que parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su decisión, no indicando la parte de la norma que se fundamento para desechar, por no tener ningún valor probatorio, violando lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo cae en contradicciones, al no poder señalar el modo tiempo y lugar del problema señalando una sola versión, contraria al articulo 79 y los literales A” “C” “D” “I” LOTTT y en cuanto al testigo manifestó no tener interés, el sentenciador ha debido desecharla, y no otorgar valor probatorio por tener un interés manifiesto, siendo que es el supervisor de la empresa el cargo que ejerce, siendo que dicho testigo tiene un interés indirecto en las resultas del pleito de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello el Juzgador le dio pleno valor probatorio.
Que de los seis (6) testigos promovidos por la parte demandada, suscribieron las actas donde señalan los días exactos que supuestamente el trabajador no asistió a su sitio del trabajo, y que sin embargo, al ser interrogados cada uno de ellos, ninguno supo indicar las fechas exactas de las ausencias del trabajador, y fueron valoradas dichas pruebas por el órgano administrativo, por lo tanto existen serias contradicciones, no existe coherencia en la entrada y salida del horario de trabajo, muchos menos del sobre de precios de la presunta venta, tampoco precisan el modo tiempo y lugar del enfrentamiento que sostuvo el subgerente .
Que siendo el caso que estas declaraciones invalidas, calificadas como buenas por el sentenciador, las que sirven de soporte a la declaración de con lugar de la solicitud de calificación de falta, tenemos que se ha producido una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, es decir, nula desde cualquier punto de vista, estando viciado el acto administrativo de falso supuesto.
Terminan solicitando que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 91814 dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 Exp Nº 027- 2013-04341, restituyan al trabajador y se ordene cancelar los salarios caídos.

DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De forma preliminar niega, rechaza y contradice de forma rotunda y categórica las declaraciones sostenidas como impugnaciones que pretender enervar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 91814, proferida en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda, sede Este, aduce que ad inittio del escrito libelar con que se encabeza el presente expediente la parte demandante denuncia que el referido acto providencial se encuentra infeccionado por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, razón por la cual, se estima pertinente precisar que, según la propia doctrina jurisprudencial que a el invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho- vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre si, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación.

En relación al falso supuesto indica que en relación a las connotaciones y características del vicio de falso supuesto de hecho, se denota como en la Providencia Administrativa Nº 91814, emanada en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda sede Este, procedió conforme al procedimiento contencioso contemplado en el articulo 422 de la vigente LOTTT, siendo que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C.A se hizo valer de forma valida y tempestiva de prueba testimonial que fue evacuada en la tramitación de la fase probatoria del proceso, siendo que la deposición rendida por los testigos allí promovidos en conjunto con la valoración de informes hechos valer como pruebas documentales que fueron ratificados en sus respectivos contenidos por los trabajadores que los suscribieron y que rindieron de igual forma su declaración de testigos, el Inspector del Trabajo, en el ejercicio soberano de su apreciación de los medios de prueba allegados al proceso conforme a las reglas de la sana critica, pudo constatar que en el efecto el ciudadano Luis Ruiz, antes identificado, en su condición de entonces trabajador de esta sociedad mercantil, creo un ambiente de hostilidad en su puesto de labores (falta de probidad en el trabajo, literal “a” del articulo 79 de la LOTTT) pretendiendo sostener una confrontación corporal con otro empleado que ejerce funciones de control y supervisión sobre los trabajadores ( injuria o falta grave al respecto y consideración debidos a los representantes del patrono, literal “c” del articulo 79 de la LOTTT) y que este dejaba en condiciones desagradables el departamento de carnicería donde prestaba servicio (negligencia grave que afecte la seguridad laboral literal “d” del articulo 79 de la LOTTT) hechos que configuran falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En cuanto al falso supuesto de derecho indica que el accionante omitió señalar el porque o los motivos que lo llevaron a señalar que el acto providencial adolecía de este vicio de aplicación de normas, que no obstante a ello y mas allá de las deficiencias que puede denotarse de las técnicas denunciante del escrito, entendiéndose que no debe haber sacrificios de la justicia por formalismos que puedan llegar a considerarse innecesarios, se estima conveniente hacer notar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cunado lo hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente. Reiterándose que el entonces trabajador Luis Ruiz ya identificado, creo un ambiente de hostilidad en su puesto de laborales, pretendió sostener una confrontación corporal con otro empleado que ejerce funciones de control y supervisión sobre otros trabajadores y dejaba en condiciones desagradables el departamento de carnicería donde prestaba servicios configuran entre si faltas graves que impone la relación de trabajo y quedando enmarcadas en el articulo 79 literales “a” “c” “d” e “i” de la LOTTT.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de calificación de falta aduce que, si se estudia los antecedentes administrativos del caso, se observa que los hechos se suscitaron el día 02 de octubre de 2013, incoándose esta solicitud administrativa de autorización de despido el día 18 de octubre de 2013, es decir, dentro del lapso de 30 días siguientes en que el entonces laborante cometió la falta alegada para justificar el despido, tiempo hábil para ello según lo preceptuado en el articulo 422 de la LOTTT.
En cuanto a la nulidad intentada ante la Inspectoría aducen que no puede ser un argumento delatante con que se pretenda enervar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido el que se hay intentada una acción de nulidad durante la misma instrucción del procedimiento administrativo del que devino este acto providencial , ya que su sola aseveración no hace entrever o tan siquiera suponer que la Administración haya incurrido en un vicio de nulidad del acto que se pretende anular.
En relación a la reposición de la causa, sostiene e indica que tal argumentación no representa una delación de nulidad sobre la actuación administrativa que ha sido sometida a esta primera instancia de Juzgamiento, sin embargo pese a la falta de técnica impugnativa que se presenta en este particular en el escrito libelar, puede inferir que el demandante alega una especie de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la instrucción del procedimiento, sosteniendo que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido estuvo ceñido a lo preceptuado en el articulo 422 de la LOTTT, no pudiendo constatarse que se le impidió al entonces trabajador el ejercicio de sus derechos o el que se le haya prohibido la realización de actividades probatorias, siendo que la sola aseveración sostenida en el escrito de demanda no se puede considerar prueba suficiente y eficiente de este tipo de denuncias.

En relación al vicio de inmotivación , indica que no existió tal vicio que la Sala de Casación Social ha determinado que los Juzgadores son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concertación, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancias

INFORME DEL RECURRENTE

Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL ESCRITO DE INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aduce la representación Fiscal, que le corresponde realizar un análisis del acto impugnado a los fines de verificar si efectivamente tal y como fue denunciado, el sentenciador administrativo erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia se ha producido una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, es decir, nula desde cualquier punto de vista. En este sentido indica que se inicio el procedimiento de Calificación de Despido bajo estudio , mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por la representación judicial de la Entidad de Trabajo Supermercados Unicasa, C.A contra el trabajador Luis José Ruiz Martínez, quien se desempeñaba en el cargo de carnicero, por encontrarse presuntamente incurso en la causal del despido justificado prevista en los literales a, c, d, e, i del articulo 79 de la LOTTT, señalando entre otras cosas que el trabajador ha tomado una actitud agresiva con sus compañeros de trabajo, asi como también con sus superiores.

Denotan que en fecha 27 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación donde estuvieron presentes por la parte accionada Luis José Ruiz Martínez, debidamente asistido por los abogados Víctor Aranguren y Lizangel Utra, quienes consignaron escrito de contestación y por la parte accionante el Abg. Víctor Rubio, en representación del ente patronal, en la misma acta se acordó la apertura de una articulación probatoria, siendo así las cosas, corresponde a cada una de las partes probar sus propias afirmaciones y en este sentido resulta necesario traer a colación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la regla sobre la carga de la prueba en el proceso laboral actual articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tienen que en efecto, la representación del ente patronal en la fase probatoria correspondiente promovió original de informes de fechas 09/10/2013 y 02/10/2013 respectivamente, suscritos por los compañeros de trabajo son testigos del hecho acontecido en el Departamento de Carnicería, así como el descontento de sus compañeros de trabajo con la actitud del señor, que pretendió pelarse con el sub gerente así como demostrar las condiciones en que el trabajador deja el Departamento de carnicería en las noches, por ultimo promueve testimoniales a fin de que rindan testimonial sobre los hechos que se ventilan, quienes quedaron consteste en afirmar por ser testigos presenciales, que el trabajador accionado incurrió en los hechos narrados en el libelo de solicitud de calificación de falta, además confirmar las reiteradas faltas de respeto del trabajador a sus supervisores, específicamente el dia 02 de octubre de 2013, retando a una pelea al ciudadano Jorge Abreu, quien ostenta el cargo de Sub Gerente de la Entidad de Trabajo.

Por su parte la representación de l trabajador accionado consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solo se limito a ratificar el escrito de contestación de la causa, sin consignar documental alguna, ni promover medio de prueba alguna.

Que aplicando criterios jurisprudenciales se observa que el acto administrativo recurrido, baso su decisión en los hechos constatados por el Inspector del Trabajo en Miranda Este, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que baso su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que los dicto, razones suficientes para desestimar el argumento emitido por la representación del recurrente, con ocasión al vicio del falso de hecho.

Indica el representante del Ministerio Publico que la parte recurre que la Providencia Administrativa es nula porque menoscaba el derecho al defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le negó la posibilidad de revisar el expediente manifestando que se estaba trabajando. Por lo que solicitaron ante el Inspector del Trabajo un recurso de nulidad y la reposición de la causa sin embargo, el Inspector hizo caso omiso de la solicitud, ni siquiera se pronuncio sobre el procedimiento viciado por la propia institución.

Ello así, afirma que resulta importante señalar que la parte accionada en este caso el trabajador Luis José Ruiz Martínez fue debidamente notificado del procedimiento, compareció al acto de contestación y en pleno ejercicio de su derecho a defensa y para la resolución de la presente causa en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consigno escrito contentivo de sus defensas, siendo así considera la representación Fiscal que no existió elemento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera que la presente demanda de nulidad debe declararse sin lugar y así lo solicita a este Tribunal

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

- Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
En las cursantes desde el folio 10 al folio 114 del expediente, se encuentra en copias certificadas contentivas del expediente administrativo Nº 027-2013-01-04341: 1) copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda –Este que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando el despido del trabajador, 2) Libelo de calificación de despido y autorización para despedir 3) auto de fecha 21 de octubre de 2013 de admisión de la solicitud de Calificación de falta y Autorización para despedir 3) acta de fecha 27 de marzo de 2014, para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir estando presente cada una de las partes, consignando escrito de contestación; 4) Diligencia presentada por los abogados Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Aranguren donde dejan constancia que el lapso establecido para promover pruebas ratifican el escrito de contestación 5) escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante: contentivas de pruebas documentales y Testimoniales de 16 ciudadanos, plenamente identificados en el procedimiento administrativo (folio 65 y 66 del expediente llevado en sede jurisdiccional ; 6) auto de admisión de pruebas de fecha 02/04/2014; 7) acta de fecha 08/ de abril de 2014 acto de declaración de testigo 8) auto de fecha 22/05/2014 concluida la fase probatoria; 9) Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 918-14 de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda –Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-04341, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Victor Rubio Pérez actuando en nombre de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A en contra del ciudadano Ruiz Martínez Luis José, Autorizando el Despido del antes mencionado trabajador; 9) Boletas de Notificación dirigidas a Supermercados Unicasa C.A y al ciudadano Ruiz Martínez Luis José. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
- Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir con mediana claridad que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en tres vicios denunciados a saber: 1) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 2) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 3) vicio de inmotivación, afirmando que el acto administrativo incomento se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por calificación de falta y autorización para despedir, bajo supuestos de hechos inexistentes y bajo una aplicación errada de la norma, vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, aduciendo que el Inspector del Trabajo dicto el acto administrativo sin motivación alguna, afirmando que dicho decisión se encuentra inmotiva, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que nos ocupa alega quien recurre, entre otras cosas, que en el presente caso se apreciaron mal los hechos, pues en ningún momento el trabajador (Luis José Ruiz Martínez) estuvo incurso en alguna causal, para realizarle una calificación de falta o para que el Inspector del Trabajo autorizara el despido, observando este Juzgado que dicha solicitud se fundamenta en el articulo 79 literales “A” “C” “D” “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose estos como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, Hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral y falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo.

En tal sentido, considera este Tribunal en relación a los hechos que el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir, Supermercados Unicasa C.A; logro demostrar con suficientes elementos de convicción los hechos denunciados en la sede administrativa, pues tal y como lo indica la representación Fiscal, existió en el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo una articulación probatoria, donde le correspondía a cada una de las partes probar sus afirmaciones, constando en el expediente pruebas consignadas por el patrono que dieron luces al Juzgador administrativo y a este Juzgador en sede Judicial para determinar la conducta del trabajador, como lo son los informes de fechas 09/10/2013 y 02/10/2013 respectivamente (folios 70 al 75 de la pieza Nº 1 del expediente) suscrito por los compañeros de trabajo, siendo estos testigos presenciales de hecho, aunado a que consta en el expediente la evacuación de las pruebas de testigos, en Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo (folios 80 al 94 de la pieza Nº 1 del expediente) que de conformidad a lo establecido a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera enfática que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juzgador examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, enfatizando el hecho que los apoderados judiciales no presentaron pruebas que demostrar lo contario, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia haya aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho. Así se establece

En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Con relación al vicio delatado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgador lo hace basándose en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:

“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Del análisis de lo antes expuesto no considera este tribunal que la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa, haya violado el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni el debido proceso, en virtud que el trabajador fue debidamente notificado del procedimiento que se esta instaurando, se observa del expediente administrativo que el trabajador compareció al acto de contestación y ejerció su derecho a la defensa, tuvo oportunidad para promover y evacuar las pruebas, y en cuanto a los medios de pruebas no evidencia que se le haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso de su representado, no encontrando dentro de los elementos esgrimidos por el recurrente, elementos de convicción para determinar que existió violación constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

En cuanto al vicio de inmotivación:

Con respecto a este punto de la inmotivación del acto administrativo, se ha sosteniendo que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil); asi como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sosteniendo dichos criterios en diversas oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), y el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

De Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.

En sentido lato la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo.

En virtud de todo lo antes expuesto considera que en el presente caso, observa este Juzgador que incurrió en el vicio de inmotivación por no haber apreciado la prueba de confesión espontánea de los testigos promovidos por la empresa, señalando que la misma ha debido ser valorada apreciada y analizada por el Inspector del Trabajo, que consideró como conteste en la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Henrry Rafael Rivas, Álvaro Luis Uribe, Alexander Mercado Vázquez, Gloria Elisa Ramírez Cabrera, Vinyelis Vanesa Escalante Ponce y José Francisco de Abreu, solo en seis particulares infringiendo lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse hecho referencia a las respuestas dadas a las preguntas y respuestas referidas a las actividades irregulares desempeñadas por el trabajador; de las cuales se le solicito al ciudadano Luis José Ruiz Martínez la calificación despido basándose el representante de la empresa en al articulo 79 literales “A” “C” “D” “I” LOTTT, considerando este Tribunal, que la valoración de la prueba de testigos es facultad postetativa del Juzgador de conformidad a lo establecido a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causal invocada por el recurrente para el vicio de inmotivación no se encuentra circunscrita en lo que ha establecido la doctrina o la jurisprudencia, ya que al verificar los motivos de hecho y derecho, la logicidad de la sentencia y los fundamentos jurídicos que dieron origen al acto administratativo de efectos particulares, se encuentra a consideración del Juzgador motivada, no evidenciando contradicciones en su fundamentación, por lo que es forzoso para este Juzgador, desechar dicho fundamento, por no haberse materializado en el presente caso el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se establece

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal procede a declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada por los abogados Lizangel Jose Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren apoderados judiciales del ciudadano Luis José Ruiz Martínez, así se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por apoderados Judiciales Lizangel José Utrera Ortiz y Víctor Arquímedes Aranguren, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MARTINEZ, en contra del acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa Nº 91814 de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,
ABG. GLENN DAVID MORALES
La Secretaria,
ABG. SIRLEY BRACHO