REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º
ASUNTO AP21-L-2016-001881
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO ORTA AGUILAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.622.304
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORILKA GONZALEZ CARREÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 224.553
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CANAIMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusieren el ciudadano CARLOS AUGUSTO ORTA AGUILAR en contra de la empresa INDUSTRIAS CANAIMA, C.A.. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de julio del 2016 dio por recibido el presente asunto y en fecha 25 de julio de 2016, admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del 2016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual procedió a levantar el acta, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto en virtud de las prerrogativas que posee el Estado venezolano, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 12 de diciembre de 2016 da por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha 19 de diciembre del 2016, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 21 de febrero de 2017, en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ORTA AGUILAR. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso se hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa INDUSTRIAS CANAIMA, C.A, desempeñando el cargo de Operador, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, desde el día 5 de junio del 2013 hasta el 16 de diciembre del 2013, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.967,00, fecha en la cual fue despedido injustificadamente
Sigue alegando, que en fecha 15 de enero de 2014, el trabajador acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, además del pago de beneficio de alimentación y demás beneficios laborales dejados de percibir, posteriormente en fecha 27 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa bajo el N° 600-14, de la cual declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido 16 enero de 2014, hasta su definitiva restitución, igualmente los demás beneficios laborales dejados de percibir.
Asimismo señala, que en fecha 17 de septiembre 2014, se llevo a cabo el acto de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa para el cumplimiento voluntario de providencia administrativa, y se acordó oficiar a la Unidad de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo para que se llevara a cabo la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N° 600-14, Que en fecha 6 de noviembre de 2015, se levanto nuevamente un acta dejando constancia de la incomparecencia de la empresa, por lo que se procedió a aperturar el procedimiento de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT.
En fecha 17 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda, dicto providencia Administrativa bajo N° 027-16, mediante la cual declaro Sin Lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Industrias Canaima, CA., por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida y procedió a declarar el Desacato, por parte de la entidad de trabajo.
Que en virtud de la negativa por parte del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 600-14, y dada la situación del país, el trabajador solicito en fecha 08 de junio de 2016, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asimismo indico que la demandada considero el pago de las prestaciones al trabajador con la condición de que renunciara al procedimiento de reenganche con fecha 30 de octubre de 2015, a lo cual el trabajador convino por su necesidad, y es por ello que en fecha 8 de junio de 2016, ambas parte procedieron a celebrar un acuerdo transaccional con fecha 30 de octubre de 2015, por un monto de Bs. 188.714,94 mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, número 00028392 y Bs. 228.668,06, para un total de Bs. 417.383,00; que la transacción suscrita entre las partes, comprende el pagó de los siguientes conceptos; como se detallan en la planilla de liquidación prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones período 2013-2014, bono vacacional período 2013-2014, utilidades año 2014, vacaciones período 2014-2015, bono vacacional período 2014-2015 y utilidades fraccionadas año 2015, para un total de Bs. 188.714,94, más un indemnización por enfermedad ocupacional por un monto de Bs. 228.668,06.
Sigue alegando que dicha transacción laboral adolece de una serie de vicios que la hace nula de nulidad absoluta, y de igual manera señala que el pago realizado por la accionada en el acuerdo transaccional se hizo de manera deficitaria y por lo tanto se generaron una serie de diferencias favorables al trabajador. En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:
Conceptos Monto
Salarios Caídos Bs. 228.120,21
Diferencias de Vacaciones Bs. 22.575,83
Diferencia Bono Vacacional Bs. 57.029,29
Diferencias de Utilidades Bs. 158.080,40
Cesta Ticket Bs. 557.550,00
Prestación de Antigüedad Lit c Bs. 74.930,40
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 74.930,40
Total Adeudado Bs. 1.124.980,91
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA
Tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2016, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que no promovió prueba alguna, e igualmente no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que NO compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 82, del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la celebración de la audiencia oral de Juicio, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, B, y C, cursante a los folios 23 al 25 del expediente. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral 31 de octubre de 2015, y cancelados por la demandada a la parte actora por la cantidad de Bs. 188.714,84 firma autógrafa de recibido conforme por el ciudadano Carlos Augusto Orta Aguilar e igualmente se desprende impresión de la huella dactilar, Copia de Cheques signados con los números 00028392 y 00028376, librados a favor del ciudadano Carlos Orta en fecha 5 de febrero de 2016, por las cantidades de Bs. 188.714,94 y Bs. 228.668,06, copia de voucher de deposito N° 70587282, donde se evidencia depósito de cheques por la cantidades de Bs. 188.714,94 y Bs. 228.668,06, para un total de Bs. 417.383,00 en la cuenta N° 0102-0501-880002852858. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados por la demandada. Así se Establece.-
Marcada “D”, E, y F, a los folios 26 al 39, del expediente. Providencia Administrativa N° 600-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 27 de agosto de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Carlos Aguilar Orta Aguilar contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A. copia simple de la Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Carlos Aguilar Orta Aguilar queda debidamente notificado de la Providencia Administrativa dictada en la fecha antes señalada, copia simple de la Providencia Administrativa N° 027-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 17 de febrero de 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A e la entidad de trabajo INDUSTRIAS CANAIMA, C.A, Esta sentenciadora observa que la misma no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar que el trabajador acudió ante el órgano administrativo a exigir el pago de sus prestaciones sociales. -Así se Establece.-
Pruebas Parte demandada:
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada NO compareció al acto, en virtud de ello no consigno prueba alguna
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada no dio contestación a la demanda, y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así Se Establece.
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO ORTA AGUILAR y la sociedad mercantil INDUSTRIAS CANAIMA toda vez que la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIAS CANAIMA, desempeñando el cargo de OPERADOR, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30pm, que devengo como último salario la cantidad de Bs. 4.967,00 hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 23 al 25 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 188.714, 94 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo se evidencia a los folios 26 al 33 del expediente copia simple de la (Providencia Administrativa bajo el N° 600-14 de fecha 27 de agosto de 2014, donde el Inspector del Trabajo en Miranda Este, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Carlos Augusto Orta, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CANAIMA. En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
De la Fecha de Ingreso:
En otro orden de ideas se observa que la parte actora señala que su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de junio de 2013, y no en fecha 31 de diciembre de 2013, como se expresa de la planilla de liquidación. Ahora bien de la pruebas aportadas al proceso observa quien decide, cursante a los folios 26 al 33, del expediente Providencia Administrativa n° 600-14, 27 agosto de 2014, donde se evidencia en su parte narrativa que el solicitante expresa que comenzó a prestar su servicios en fecha 05 junio de 2013, mas sin embargo puede observa esta sentenciadora al folio 23, original de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el trabajador así como impresión de la huella dactilar la cual fue promovida por la misma parte actora, donde se lee que recibió conforme la cantidad de Bs. 188.714,94, donde se expresa que la fecha de ingreso es el 31 de diciembre de 2013. En tal sentido y como quiera que esta sentenciadora observa disparidad entre la fecha de ingreso alegada por la parte actora y la fecha ingreso señalada en la planilla de liquidación, sin evidenciar de los elementos de pruebas aportados a los autos, prueba alguna mediante la cual la parte actora haya podido demostrar fehacientemente que comenzó a laborar en fecha 05 de junio de 2013, puesto que con la providencia administrativa se demuestra es la orden de reenganche y pagos de salarios caídos mas no la fecha ingreso, es por ello que esta sentenciadora toma como cierta la fecha de ingreso señalada en la planilla de liquidación es decir 31 de diciembre de 2013. En consecuencia se establece que la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral es 31 de diciembre de 2013 hasta 31 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte actora expresa en su libelo de la demandada haber renunciado al procedimiento de reenganche, teniendo un tiempo de servicio efectivo de servicio de un (01) año diez (10) meses y veintidós (22) días.- Así se Establece.-
Del salario:
Respecto al salario la representación judicial de la parte actora señala que su representado devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.967,00 mas beneficio de alimentación, que dichos salarios están establecidos conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas una prima de vivienda, y una prima de transporte. Ahora bien observa esta sentenciadora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 23, del expediente, donde se desprende que la parte demandada cancelo las prestaciones sociales utilizando el salario decretado por el ejecutivo nacional al 31 de octubre de 2015, como ultimo salario básico mensual de Bs. 7.421,68 mas prima de vivienda, prima de transporte, prima de antigüedad, lo cual genero un salario mensual normal de Bs. 8.770,11, sueldo diario Bs. 292,34, mas la alícuotas de utilidades y bono vacacional, salario integral mensual de Bs. 13.155,17 siendo el salario diario integral Bs. 438,51. En tal sentido esta sentenciadora observa que entre el último salario alegado por la parte actora (Bs. 4.967,00) y el salario utilizado por la parte demandada de Bs. 8.770,11, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, para el momento de la renuncia de la estabilidad laboral y el pago de las prestaciones sociales es de Bs. 8.770,11, sueldo diario Bs. 292,34, salario este mayor al indicado por el trabajador que es el que corresponde como ultimo salario devengado para los efectos del calculo de las prestaciones sociales.- Así se Establece.-
Del acuerdo Transaccional:
Respecto al acuerdo suscrito entre las parte, se observar que en la celebración de la audiencia oral de juicio, así como en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado en fecha 30 de octubre 2015 renuncio al procedimiento de reenganche, y que en fecha 08 de junio de 2016, suscribió un acuerdo transaccional con la parte demandada por un monto de Bs. 188.714,94 mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, numero 00028392 y otro monto por la cantidad de Bs. 228.668,06 para un total de Bs. 417.383,00, los cuales fueron depositados por el trabajador en su cuenta bancaria N° 0102-0501-88-0002852858, que con dicha cantidad la demandada pago los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre la prestación de Antigüedad; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, utilidades fraccionadas 2015, la cantidad de Bs. 188.714,94 así como el pago por indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 228.668,06. Asimismo indico que dicho acuerdo adolece de una serie de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, dado que el pago realizado por la parte demandada, se hizo de manera deficitaria los cuales se generan una serie de diferencias favorables al trabajador.
Ahora bien, dado los privilegios que tiene la empresa demandada, la parte actora deberá demostrar sus dichos, en especial que dicho acuerdo suscrito entre las partes adolece de una serie de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar transacción alguna suscrita por las partes, a los fines de constatar quien decide los supuesto vicios delatados por la parte actora, mal pudiera esta sentenciadora pronunciarse sobre algún vicio delatados por la parte actora sobre un supuesto acuerdo transaccional suscrito entre las partes, que no fue traído a los autos, y por lo tanto se desconoce los términos en los cuales fueron suscrito. Así se Establece.-
Determinado lo anterior, procede quien decide a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar tales como Salarios Caídos, Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014-2014-2015- 2015-2016, Utilidades 2013-2014,2015-2016, Prestación de Antigüedad, desde 2013 hasta junio 2016, Cesta Ticket desde 2014 hasta junio 2016
Prestación de Antigüedad
Respecto al reclamo por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 2013 hasta junio de 2016. Al respecto observar esta sentenciadora que con anterioridad se estableció, que la relación laboral comenzó el 31 de diciembre de 2013, por lo que se declara improcedente su reclamación, desde junio de 2013 hasta noviembre de 2013 inclusive, toda vez que la parte actora no prestó sus servicios para la demandada desde junio de 2013 hasta noviembre de 2013.- Así se establece.-
En cuanto al reclamo de prestación de Antigüedad en el lapso comprendido desde 31 de diciembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, se observa de la planilla liquidación de las prestaciones sociales cursante al folio 23, que la parte demandada le cancelo a trabajador la cantidad de Bs. 48.235,62 con base a 110 días, que multiplicado por el salario integral mensual, antes establecido esto da la cantidad de Bs. 48.235,62, más los intereses de prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 6.848,22, y de un cálculo aritmético realizado por esta sentenciadora se evidencia claramente que la parte demandada cancelo correctamente por lo que no existe diferencia alguna a favor del trabajador en el lapso antes mencionado, por lo que se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Respecto al lapso comprendido desde noviembre 2015 a junio de 2016, la misma resulta improcedente toda vez que la parte actora renuncio a la estabilidad laboral en fecha 31 de octubre de 2015, y no al momento de la interposición de la demanda, toda vez que el tiempo efectivo de servicio deberá computarse hasta el momento en que el renuncio a su estabilidad esto es al 31 de octubre de 2015, con el consecuente pago de sus prestaciones social y demás concepto laboral como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia se declara improcedente su reclamación - Así se decide.-
Indemnización por Despido Injustificado
Respecto a este concepto reclamado por la parte actora y siendo que la parte actora fue despedida de manera injustificada lo cual se tiene como cierto dado el procedimiento instaurado por ante la vía administrativa el cual ordeno el reenganche y pagos de los salarios caídos , le corresponde dicha indemnización, en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 LOTTT la cantidad igual a la que le correspondió por concepto de Antigüedad esto es la cantidad de Bs. 48.235,62.- Así se Decide.-.
Vacaciones y Bono vacacional.
En cuanto a las Vacaciones y bono Vacacional correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitadas en audiencia oral de juicio, Esta sentenciadora observa del acervo probatorio específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 23 del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador correctamente dichos conceptos. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
Respecto a las vacaciones y bono Vacacional 2015-2016, se declara improcedente toda vez toda vez, que la parte actora renuncio a la estabilidad laboral en fecha 31 de octubre de 2015, y no al momento de la interposición de la demanda, tomando en cuenta que el tiempo efectivo de servicio deberá computarse hasta el momento en que el renuncio a su estabilidad esto es al 31 de octubre de 2015, con el consecuente se declara improcedente su reclamación - Así se decide
De las Utilidades:
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora correspondiente a los periodos 2013, 2014, 2015, y 2016, al respecto quien decide observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral comenzó el 31 de diciembre 2013, aunado a ello que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada cancelo las utilidades 2014, y su correspondiente fracción 2015, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador correctamente dichos conceptos. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se Decide
Respecto a las utilidades fraccionadas 2016, se declara improcedente toda vez toda vez, que la parte actora renuncio a la estabilidad laboral en fecha 31 de octubre de 2015, y no al momento de la interposición de la demanda, tomando en cuenta que el tiempo efectivo de servicio deberá computarse hasta el momento en que el renuncio a su estabilidad esto es al 31 de octubre de 2015, en consecuencia se declara improcedente su reclamación - Así se decide
Salarios dejados de percibir:
En relación a los salarios caídos producto del proceso de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la actora dejó de percibir los salarios desde la fecha de la terminación de la relación laboral esto es el 20 de enero de 2014, hasta junio 2016, fecha en la que se interpuso esta demanda. En tal sentido y como quiera que es un derecho irrenunciable esta sentenciadora ordena su cancelación desde la fecha del irrito despido estos es 20 de enero de 2014, hasta el momento en que la parte actora renuncio a su estabilidad laboral con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laboral en fecha 31 de octubre de 2015, por lo que se ordena su cancelación correspondiente desde 20 de enero de 2014 hasta 31 d octubre de 2015, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el actor al momento de su irrito despido esto 20 de enero de 2014, de Bs. 4.967,00, y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
Respecto a los salario reclamados desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016, se declara improcedente toda vez toda vez, que la parte actora renuncio a la estabilidad laboral en fecha 31 de octubre de 2015, y no al momento de la interposición de la demanda, tomando en cuenta que el tiempo efectivo de servicio deberá computarse hasta el momento en que el renuncio a su estabilidad esto es al 31 de octubre de 2015, en consecuencia se declara improcedente su reclamación - Así se decide
Bono de alimentación:
En cuanto a los Cesta Tickets reclamado por el trabajador en su escrito libelar correspondiente a los años 2014, 2015. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que la parte actora en fecha 30 de octubre de 2015, renuncio a su estabilidad laboral, recibiendo sus prestaciones sociales como se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos, motivo por el cual quien decide establece que los Cesta Tickets generados a favor del trabajador corresponde desde el irrito despido esto es enero 2014, hasta octubre de 2015. En tal sentido considera quien decide transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:
En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que esta sentenciadora en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, razón por la cual y al estimar que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual unidad tributaria, vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016), que coloca en vigencia el nuevo precio de la Unidad Tributaria en Venezuela, y acatando el DECRETO N° 2.308 de fecha 29/04/2016, emanado de la Presidencia de la República, el cual establece:
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Por tales motivos y estando en sintonía con lo anterior, este concepto denominado beneficio de alimentación o ticket de alimentación tiene un valor en la actualidad de Bs. 619.5 (177x3.5), y multiplicado por la cantidad de días demandado esto es desde enero 2014 hasta octubre 2015, se tiene que la cantidad condenada a pagar (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), dicho concepto deberá cancelar tomando en cuenta los días efectivamente trabajados y causados en razón a los días laborados por el trabajadora, excluyendo de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, para un total de 579 días efectivamente laborados esto es desde enero 2014 hasta octubre 2015, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto Así se Decide.
Respecto a los cesta ticket o reclamados desde noviembre de 2015 hasta junio de 2016, se declara improcedente toda vez toda vez, que la parte actora renuncio a la estabilidad laboral en fecha 31 de octubre de 2015, y no al momento de la interposición de la demanda, tomando en cuenta que el tiempo efectivo de servicio deberá computarse hasta el momento en que el renuncio a su estabilidad esto es al 31 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte demandada pago las prestaciones sociales y demás conceptos laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 23, del expediente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación - Así se decide
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 05 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 05 de agosto de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. -Así Se Establece
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CARLOS AUGUSTO ORTA AGUILAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.622.304 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CANAIMA, C.A. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisietes (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de marzo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/
Expediente AP21-L-2016-001881
Una (01) piezas principal.
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