REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2012-1736
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARACAS PAPER COMPANY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1953, bajo el N° 597, Tomo 2-G.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.912 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de abril de 2012, los abogados Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Caracas Paper Company, C.A.”, quienes comparecieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignaron escrito contentivo de demanda por prescripción extintiva de hipoteca contra la extinta Corporación Venezolana de Fomento hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 04 de mayo de 2012 quedando signada con el número 2012-1736.
Por auto dictado el 1° de junio de 2012, se declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda. En este mismo orden, fue admitida la misma y se ordenaron las citaciones correspondientes.
El 1° de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo consignó su escrito de promoción de pruebas.
El día 06 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibido el Oficio N° 007762 emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la presente de demanda, todo ello en virtud de los intereses patrimoniales de la República, a tal efecto se libraron los oficios dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y boleta de notificación a la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley ejusdem; dejándose transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2013, se celebró la audiencia conclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en el escrito de la demanda.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva; siendo posteriormente diferida.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto dictado el 06 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto dictado el 1° de marzo de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:
-II-
De la pretensión de la parte demandante
Fundamentaron su pretensión con lo previsto en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 numeral 1, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Enunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.”, que mediante documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 14, Tomo 2 adicional, Protocolo 1, de fecha 22 de marzo de 1966, la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” adquirió un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua de la ciudad de Maracay, municipio Girardot, del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2), con los siguientes linderos: Sur: en una extensión de cien metros (100 mts.) con la avenida Aragua; Norte: en una extensión de cien metros (100 ms.) con terrenos que son o fueron propiedad de la compañía anónima “Cervecería Heineken de Venezuela C.A.”; Este: en una extensión de ciento un metros con cincuenta y seis centímetros (101,56 ms.) con terrenos que son o fueron de la Fundación de la Vivienda Popular; y Oeste: en una extensión de noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 ms.), que son o fueron propiedad de la sociedad anónima Corporación Belga Venezolana, Sucesora de Daniel Matos y Compañía.
Manifestaron, que consta en el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 6, Protocolo 1, de fecha 3 de junio de 1966, su mandante suscribió un contrato de préstamo con la extinta Corporación Venezolana de Fomento, en el cual otorgó un crédito a su representada hasta por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs 1.021.887,15).
Que, la cláusula séptima del contrato de préstamo, se fijó un plazo de 7 años para el pago total del crédito, el cual sería pagado en ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera al vencimiento del décimo tercer mes de vigencia del contrato de préstamo contando a partir de la fecha de su protocolización.
Recalcaron, que de acuerdo a lo pactado en la referida cláusula séptima del contrato de préstamo, la cantidad otorgada en crédito devengaría (i) intereses calculados a una tasa de 8,5% anual, (ii) un interés de 2,5% anual de acuerdo a lo estipulado en las clausulas décimo quinta y décimo sexta de las condiciones generales del contrato, (iii) y un 2,5% adicional sobre el monto del crédito concedido para cubrir los gastos de financiamiento, estudio, tramitación y posteriores fiscalizaciones.
Que, el vencimiento del plazo para el pago del crédito asumido se verificó el día 3 de junio de 1974, siendo ese día correspondiente al pago de la última de las cuotas del crédito, y a los fines de garantizar el pago del préstamo contraído, sus intereses, gastos y eventual mora, por lo que la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.”, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble.
Indicaron, que su mandante pagó oportunamente cada una de las ochenta y cuatro (84) cuotas pactadas con la extinta Corporación Venezolana de Fomento, sus intereses, accesorios y demás costos de financiamiento, en virtud del tiempo transcurrido no posee los elementos probatorios suficientes para demostrar dicho pago, por lo cual, habiendo operado la prescripción de dicha obligación, y ante la negativa de la extinta Corporación Venezolana de Fomento de liberar la deuda.
Señalaron, que la extinta Corporación Venezolana de Fomento no otorgó a la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” el correspondiente finiquito de la obligación crediticia y la liberación de la garantía hipotecaria de primer grado que pesa sobre el inmueble la hipoteca convencional que se constituyó en el contrato de préstamo.
Alegaron que, han transcurrido más de 37 años desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado, y han sido infructuosas las diversas gestiones que durante años su mandante ha realizado para obtener de la extinta Corporación Venezolana de Fomento el documento de liberación de la hipoteca.
Precisaron, que ha operado la prescripción tanto de la obligación crediticia como de la propia garantía hipotecaria con lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil. Asimismo la mencionada hipoteca se ha extinguido como consecuencia de la prescripción del crédito que esta garantizó.
Señalaron, que en la certificación de gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2012, indica que existe una hipoteca de primer grado a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento.
Que, la Corporación Venezolana de Fomento fue creada como Instituto Autónomo mediante Decreto N° 319 publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela N° 22.020 de fecha 29 de mayo de 1946; posteriormente fue modificado el Estatuto Orgánico de la Corporación Venezolana de Fomento mediante Decreto N° 416 publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.864 de fecha 21 de junio de 1952, y mediante Decreto N° 798 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.672 de fecha 18 de abril de 1975; en fecha 20 de septiembre de 1984 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.067 el Decreto N° 283 mediante el cual se dictan las Normas para la Supresión de la Corporación Venezolana de Fomento.
Señalaron, que el artículo 2 de dichas normas el proceso de supresión debía llevarse a cabo en un plazo no mayor de 3 años contados a partir de la publicación del Decreto N° 283, sin embargo, ello fue prorrogado en varias oportunidades, siendo la última prórroga acordada el 30 de junio de 1990, a través del Decreto N° 688 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.373 de fecha 21 de diciembre de 1989.
Que, en fecha 02 de julio de 1990, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.501, el Decreto N° 992 de fecha 29 de junio de 1990, mediante el cual se declaró concluido el proceso de supresión de la Corporación Venezolana de Fomento, en consecuencia, derogado su Estatuto Orgánico, asimismo el Decreto N° 992 en su artículo 2 establece que “se designa al Fondo de Inversiones de Venezuela como organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones de los cuales era titular la Corporación Venezolana de Fomento, incluso aquellos que constituyen el objeto de procesos en curso por ante los organismos jurisdiccionales.”.
Expresaron, que el Fondo de Inversiones de Venezuela fue creado como Instituto Autónomo mediante Decreto N° 151 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.430 de fecha 21 de junio de 1974, posteriormente fue modificado su Estatuto a través del Decreto N° 748 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.636 de fecha 3 de marzo de 1975, el cual fue derogado por la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.350 Extraordinario de fecha 19 de diciembre de 1991 y dicha Ley fue modificada a su vez por el Decreto N° 412 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.463 Extraordinario de fecha 9 de mayo de 2000.
En fecha 10 de mayo de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.
Invocaron el artículo 1, la disposición transitoria quinta y décima tercera de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, la cual derogó el Decreto N° 1.274, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas y facultado para actuar en el territorio nacional y extranjero.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y exenciones que la ley le concede a la República, y estará sujeto a la regulación del sistema financiero público establecida en la ley que regula la materia, en cuanto le sea aplicable.
Disposiciones transitorias
Primera. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), continuará autorizado para suscribir, las transferencias de activos y pasivos pendientes a la República, que pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela.
(…)
Octava. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, continuará encargado del manejo de los procesos administrativos y judiciales relacionados con el Fondo de Inversiones de Venezuela.”.
Por tanto, señalaron que vista de la extinción de la Corporación Venezolana de Fomento y la Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la demanda debe interponerse contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Banca y Finanzas), y debe hacerse cargo del manejo de los procesos administrativos y judiciales del Extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, tal como lo establecen las disposiciones transitorias ya citadas en la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y su ley vigente.
Destacaron que realizaron todas las gestiones ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, todo ello con el fin de obtener la liberación de la hipoteca sobre el Inmueble.
Fundamentaron la demanda en base a los artículos 1282, 1907, 1908, 1952, 1977 y 1980 del Código Civil en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio.
Que, la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Señalaron, que los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, establecen que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación y por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.
Expresaron, que lo pactado por las partes en el contrato de préstamo, el crédito sería pagado en 84 cuotas, pagaderas en un período de 7 años contados a partir del décimo tercer mes siguiente al día 03 de junio de 1966, a saber el 3 de julio de 1967, arrojando como resultado que la última cuota fuese exigible por parte del acreedor el día 03 de junio de 1974.
Que, la demanda para reclamar el pago del crédito otorgado por la Corporación Venezolana de Fomento puede considerarse como una acción personal y de naturaleza mercantil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 del Código Civil y el 132 del Código de Comercio, el lapso de prescripción es de 10 años contados a partir de la fecha de vencimiento del crédito, esto es el 03 de junio de 1974.
Que, tomando en cuenta el lapso de prescripción de la obligación se inició el día siguiente al vencimiento de la obligación a saber el 04 de junio de 1974, la prescripción de la obligación y la garantía hipotecaria de primer grado operó de pleno derecho el 04 de junio de 1984.
Que, si resultare ser la garantía hipotecaria de naturaleza real, el lapso de prescripción aplicable sería de 20 años contados a partir de la fecha de vencimiento del crédito a saber el 3 de junio de 1974, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, pues la prescripción de la obligación y de la garantía hipotecaria de primer grado operó de pleno derecho el 4 de junio de 1994.
Que la obligación asumida por la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido 37 años y 9 meses aproximadamente desde la fecha de vencimiento del crédito el 3 de junio de 1974.
Expresaron con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuesto y por cuanto la prescripción liberatoria se apoya en el concepto de que cuando al deudor no se la ha requerido el cumplimiento de la obligación en el tiempo, el acreedor es castigado por su negligencia, toda vez que el deudor no puede estar infinitamente ligado a la voluntad del acreedor para la liberación de la deuda prescrita, y por cuanto no existe una acción diferente para que se declare la prescripción.
Que, la acción de prescripción contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es para que convenga o caso contrario sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
1.- Que la obligación de pagar la deuda, intereses y demás accesorios, contraída por la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” con la extinta Corporación Venezolana de Fomento en virtud del Contrato de Préstamo, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de diez (10) años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo acordado para su pago (03 de junio de 1974), y como consecuencia de dicha prescripción, la hipoteca de primer grado constituida en virtud del contrato de préstamo se encuentra extinta, razón por la cual, se encuentra totalmente liberada por mandato de la Ley.
2.- Que en forma subsidiaria al petitorio anterior, solicitaron que se declare que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble se encuentra extinta por cuanto: (1) la obligación de pagar la deuda, intereses y demás accesorios, contraída por la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” con la extinta Corporación Venezolana de Fomento en virtud del Contrato de Préstamo, se encuentra prescrita por haber operado la prescripción liberatoria, toda vez que transcurrieron más de 20 años desde la fecha del vencimiento del plazo acordado para su pago el 3 de junio de 1974; y (2) la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble se encuentra extinta por haber operado su prescripción como consecuencia de haber transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha de vencimiento de la obligación que le dio origen.
3.- Que se declare que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble se encuentra extinta por cuanto la obligación de pagar la deuda, intereses y demás accesorios, contraída por la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” con la extinta Corporación Venezolana de Fomento en virtud del Contrato de Préstamo, se encuentra extinta por haber operado la prescripción liberatoria de 3 años a la que se refiere el artículo 1980 del Código Civil.
4.- Solicitaron que la sentencia que declare la extinción de la obligación y la prescripción de la garantía hipotecaria, definitivamente firme y ejecutoriada, una vez registrada, sirva como título suficiente para la liberación de la garantía hipotecaria, pues consta en el Documento Público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, Tomo 6, protocolo 1, de fecha 3 de junio de 1966, y que recae sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “CARACAS PAPER COMPANY, C.A.” sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay, municipio Girardot, del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2).
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la demanda interpuesta es contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la demanda interpuesta. Así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez” interpuesta por los abogados Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Caracas Paper Company, C.A.”, contra la extinta Corporación Venezolana de Fomento hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, que se declare la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble por haber operado su prescripción.
La Acción persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción de prescripción de hipoteca por el devenir del tiempo.
La prescripción ha sido definida por el distinguido tratadista italiano, Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
En tal sentido, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo; es decir que el presupuesto de la prescripción es la inactividad del titular del derecho, que se prolonga por el tiempo que está fijado en la ley.
Dicho esto, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952, señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Sobre la Acción, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 se establece el fundamento de la acción:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En el artículo antes citado se establecen dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y evidentemente su sentido o alcance.
El autor Leopoldo Palacios (la acción, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción , esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señalo lo siguiente:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Concluyente es para este Tribunal que según los criterios doctrinales antes expuestos tenemos pues, que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se describe la misma, y este requisito es que ésta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Pasa esta Juzgadora a la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente judicial y el expediente administrativo de la presente causa; asimismo, se especifica a continuación las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito demanda por prescripción extintiva de hipoteca, así como en lapso de promoción de pruebas, las cuales son del siguiente tenor:
Cursa desde el folio 12 al 21 del expediente judicial copia certificada del instrumento poder que acredita la representación que ejerce los abogados Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondaza, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A.
Consta desde el folio 22 al 24 del expediente judicial copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 14, tomo 2 adicional, protocolo 1, de fecha 22 de marzo de 1966, un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay, municipio Girardot, del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2).
Riela desde el 30 folio al 41 del expediente judicial copia certificada del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, tomo 6, protocolo 1, de fecha 03 de junio de 1966, en virtud del contrato de préstamo realizado entre la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., y la extinta Corporación Venezolana de Fomento.
Se observa desde el folio 42 al 45 del expediente judicial copia certificada de la Certificación de Gravamen de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual se verifica que según documento registrado bajo el N° 56, folios 197 al 207, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 06 de junio de 1966, existe vigente hipoteca convencional de primer grado a favor de Corporación Venezolana de Fomento sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua, parroquia Madre María de San José, municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2).
Cursa desde el folio 46 al 55 del expediente judicial copia de la solicitud de antejuicio administrativo presentada en fecha 16 de noviembre de 2011, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Consta en el expediente administrativo consignado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, las siguientes actuaciones:
Cursa al folio 1 y 2 del expediente administrativo el Oficio N° F/CJ/E/DLF/2010/0182-324, de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigido al ciudadano Jorge Arrieta, representante Judicial de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A., en la que le notificó las resultas de la solicitud recibida en fecha 5 de marzo de 2010, relacionada con la liberación de hipoteca constituida a favor de la Corporación Venezolana de Fomento, en el cual indicó lo siguiente:
“…Al respecto le informo que ante la imposibilidad de demostrar el pago de la deuda contraída con la extinta Corporación Venezolana de Fomento, y el planteamiento de pagar la misma, con la finalidad de que se libere la garantía hipotecaria registrada bajo el N° 56, folio 197, Protocolo 1°, Tomo 6° de fecha 3 de junio de 1.966, le significo que esta Consultoría Jurídica solicitó ante la Procuraduría General de la República el pronunciamiento en torno al caso. Atendiendo a ello, el Órgano Asesor del estado sugirió a este Ministerio gestionar lo conducente, para la cancelación del crédito, previo el cumplimiento de la obligación debidamente actualizada.
En este sentido se requirió la actualización de la deuda, a la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas de este Ministerio, a lo cual indicó en fecha 9 de junio de 2010, que el valor actualizado de la deuda contraída por la empresa que usted representa judicialmente, es de Siete Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Nueve Céntimos (Bs. F. 7.953.635,39)...”.
Cursa al folio 3 del expediente administrativo el Oficio N° F/CJ/I/DLF/2012/0079-219, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigida a la Directora del Despacho del Ministro, en la que remitió la Opinión relativa al asunto sometido a consideración y firma del ciudadano Ministro, todo ello con ocasión a la liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento por la sociedad mercantil Caracas Paper Company C.A.
Cursa a los folios 4 al 11 del expediente administrativo la Opinión N° FCJ/I/DLF/2012/0079-219, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas relacionada con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República interpuesto por la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A., con ocasión a la liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento, mediante el cual se detallan a continuación:
“…A través de escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua, denominada CAPACO, solicitan que por vía administrativa se declare procedente y se atiendan las siguientes pretensiones; (…) el levantamiento de la garantía hipotecaria que grava el inmueble propiedad de ésta, antes de ejercer la acción correspondiente por ante los organismos jurisdiccionales. (…) el Órgano Asesor del Estado mediante comunicación G.G.A.J/C.D.R. 0279 de fecha 16 de abril 2010, suscrita por el ciudadano Julio César Arias Rodríguez, Gerente General de Asesoría Jurídica, indica lo siguiente: En atención a lo expuesto, en el supuesto de no existir ningún documento inscrito en el Registro Público, del cual se evidencie que la Corporación Venezolana de Fomento haya liberado la garantía hipotecaria constituida a su favor en el año 1996, por la sociedad Caracas Paper Company, C.A., a fin de resolver el asunto planteado, y por cuanto pareciera no ser posible demostrar el pago de la deuda a través de los instrumentos correspondientes, este Órgano Asesor sugiere a ese Ministerio gestionar lo conducente para la cancelación del crédito, previo el cumplimiento de la obligación debidamente actualizada por parte de la referida sociedad mercantil.
En atención al criterio dado, la Consultoría Jurídica realizó las acciones tendientes a los fines de obtener el monto actualizado de la deuda, a lo cual el Coordinador Técnico de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (OESEPP), indicó que el valor actualizado de la deuda contraída por la empresa al 9 de junio de 2010, es de Siete Millones Novecientos cincuenta y Tres Mil Seiscientos treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 7.953.635,39), en consecuencia, mediante oficio N° F/CJ/E/DLF2010/0182/324 de fecha 15 de julio de 2010, se le informó al representante legal de la empresa.
(Omissis)
Por su parte, esta Consultoría Jurídica considera oportuno señalar que dado a que la naturaleza de la obligación principal garantizada, se encuentra dentro de las acciones reales por tratarse de un bien inmueble, la prescripción se verifica a los veinte años, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil; así tenemos, que de la información suministrada por el representante de la mencionada empresa, se desprende que han transcurrido treinta y siete (37) años desde el momento en que debió realizarse el último pago, vale decir, el 3 de junio de 1.974, cuota 84, sin que la República haya ejecutado la hipoteca constituida a su favor, por lo que ha operado la prescripción…”
Cursa a los folios 13 al 20 del expediente administrativo el Memorándum de fecha 11 de mayo de 2010, N° F/CJ/I/DLF/2010/0114-518, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, dirigido a la Unidad de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, en la que solicitó el monto actualizado de la suma adeudada por la sociedad mercantil Caracas Paper Company.
Al folio 21 del expediente administrativo riela Oficio N° F/CJ/I/DLF/2010/0083-327, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto, dirigido al Director del Despacho, mediante el cual remite para la consideración y firma del Ministro el proyecto de Oficio dirigido a la Procuradora General de la República relacionado con la solicitud de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor de la Extinta Corporación Venezolana de Fomento por la sociedad mercantil Caracas Paper Company.
Al folio 25 del expediente administrativo consta Oficio N° F/CJ/I/DLF/2010/0055-151, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto, dirigido a la Directora General de Servicios, en ocasión al escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A., quien solicitó la revisión de los libros notariales y contables llevados por la extinta Corporación Venezolana de Fomento, a los fines de determinar si la mencionada empresa canceló todas y cada una de las obligaciones hipotecarias y prendarias que tenía contraída con la extinta Corporación Venezolana de Fomento.
A los folios 26 al 34 del expediente administrativo riela Oficio N° F/CJ/I/DLF/2012/0079-219, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico, dirigido a la Directora del Despacho del Ministro, relativo a la solicitud de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor de la Extinta Corporación Venezolana de Fomento solicitado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, en virtud al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en la que remitió la opinión jurídica y el expediente los cuales deben ser enviado a la Procuraduría General de la República.
A los folios 36 y 37 del expediente administrativo cursa Oficio N° MPPPF-OESEPP-000150, de fecha 10 de junio de 2010, suscrito por el Coordinador Técnico de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, dirigido al Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica, y el Oficio N° MPPPF-OESEPP-000148, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por el mismo Coordinador Técnico, en la que remitió el Informe de actualización de la suma adeudada y elaborada por el equipo de investigación económica y legal de dicha Dirección, en la que determinó que el valor actualizado de la deuda contraída por la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A., es por la cantidad de siete millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 7.953.635,39), con su respectiva recomendación.
Cursa a los folios 38 al 50 del expediente administrativo el Informe de la Actualización de Deuda de la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A., en la que se desprende lo siguiente:
“…El Objetivo Técnico: Determinar el valor actualizado de la deuda contraída por Caracas Paper Company, S.A., (deudor), representado éste el monto exacto que debe cancelar a la República (siendo su acreedor original la extinta Corporación Venezolana de Fomento- CVF).
- La CVF fue suprimida según decreto N° 282 del 14/09/84 (Gaceta Oficial N° 33.067 del 20/09/84).
- A través del decreto N° 992 del 29/06/90 (Gaceta oficial N° 992 del 02/07/90), se declaró concluido el proceso de supresión de la CVF y se designó al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) como organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones que corresponden a la CVF, incluyendo aquellos que se encontraran en situación de litigio.
- Mediante el Decreto N° 1.274 del 20/06/01 (Gaceta Oficial N° 37.228 del 27/06/01), el FIV se transforma en Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), pasando a ser la República, específicamente un ente adscrito del Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el ente fideicomitente del manejo de los fondos constituidos con los créditos de la extinta CVF, responsable del mantenimiento y conservación de sus activos.
- Dicho Ministerio ni los entes mencionados, o el deudor poseen documentación alguna que pruebe el pago de al menos una cuota de la deuda en cuestión.
Condiciones de pago de la deuda.
El crédito fue otorgado por un monto de Bs. 1.021.884,15 el cual para la fecha de hoy equivale a BsF. 1.021,88 bajo las condiciones que se mencionan a continuación:
-Se otorgó a una tasa del 8,5% anual, para ser pagadero en un plazo de 8 años (7 años como período de amortización del préstamo y 1 años de período muerto), contados a partir de la fecha de protocolización del documento de deuda; es decir, 03/06/66.
-Se les otorga 1 año de período muerto (del 03/07/66 al 03/06/67), por lo que el crédito se cancela mediante la entrega de 84 cuotas mensuales y consecutivas (se amortiza en un período de 7 años) distribuidas así: 83 cuotas de Bs. 12.165,30 c/u, con una última cuota de Bs. 12.167,25 pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer mes de vigencia del documento de deuda, contado igualmente a partir de la fecha de protocolización del mismo y las restantes, al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
-Los intereses sobre los respectivos saldos deudores serían cancelados por la deudora en las oportunidades en que debía abonar las cuotas de amortización de capital previstos en el documento de deuda.
-Para garantizar el pago de la deuda así como los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales llegado el caso, y los honorarios de abogados, se constituyó entre otras garantías por la empresa deudora, hipoteca de Primer grado, sobre un lote de terreno de 9.798 metros cuadrados situado en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, en la Avenida Aragua.
(Omissis)
Criterios de Actualización de la Deuda
En consecuencia, el Deudor deberá cancelar al Acreedor las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.021,88) por concepto de capital de la obligación principal, más;
2.-La cantidad que se resulte de la aplicación de una tasa del 8,5% anual a la suma de MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.021,88),por concepto de intereses compensatorios causados y devengados en el período comprendido desde el 03/07/67 hasta el 03/07/74, más,
3.- La cantidad que resulte de la aplicación de una tasa del 3% anual a la suma que arroje la operación anterior, por concepto de intereses moratorios causados y devengados en el período comprendido desde el 03/07/67 hasta la fecha que se estime la cancelación total de las obligaciones.
4.- Actualización mediante un factor de ajuste monetario, conforme a los criterios del BCV.
(Omissis)
El Valor Actualizado de la deuda contraída por Caracas Paper Company, S.A es de Bs.F. 7.953.635,39…”.
Cursa de los folios 51 al 53 del expediente administrativo el Oficio N° G.G.A.J/C.D.R.-0279 de fecha 16 de abril de 2010, emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la se describe lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio F-582 de fecha 25 de marzo de 2010, y los recaudos anexos, mediante el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicita el pronunciamiento de esta Procuraduría General de la República con relación a la solicitud de liberación de la hipoteca de primer grado, constituida por la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A., a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento.
(Omissis)
En consecuencia, la garantía constituida mediante el documento protocolizado en fecha 3 de junio de 1966, se mantiene vigente hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, y ante la imposibilidad de demostrar el pago de la deuda por lo que respecta al crédito otorgado en el año 1966, el representante de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A., planteó la cancelación de la obligación en los términos en que fue contraída por su representada.
Al respecto, es importante destacar el señalamiento efectuado por la Consultoría Jurídica a su digno cargo, mediante opinión N° FCJ/I/DLF/2010/329 de fecha 22 de marzo de 2010, en cuanto a considerar viable la cancelación de la hipoteca de primer grado antes indicada, tomando en consideración la actualización de la deuda.
En atención a lo expuesto, en el supuesto de no existir ningún documento inscrito en el Registro Público, del cual se evidencie que la Corporación Venezolana de Fomento haya liberado la garantía hipotecaria constituida a su favor en el año 1966, por la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., a fin de resolver el asunto planteado, y por cuanto pareciera no ser posible demostrar el pago de la deuda a través de los instrumentos correspondientes, este Órgano Asesor sugiere a ese Ministerio gestionar lo conducente para la cancelación del crédito, previo el cumplimiento de la obligación debidamente actualizada por parte de la referida sociedad mercantil…”
Consta de los folios 54 al 73 del expediente administrativo la solicitud de antejuicio administrativo interpuesto por los abogados José Henrique D´Apollo, Edmundo Martínez Rivero y Gabriel Falcone Abbondanza, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en virtud del contrato de préstamo con la extinta corporación Venezolana de Fomento de fecha 3 de junio de 1966, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, tomo 6, protocolo 1, en el cual le otorgó un crédito por la cantidad un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.021.887,15), a fin de garantizar el pago del préstamo, sus intereses, gastos y eventual mora, constituyó hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros (9.798 mts.).
Cursa al folio 73 del expediente administrativo la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A.
Se observa a los folios 74 al 84 del expediente administrativo el contrato suscrito entre la extinta Corporación Venezolana de Fomento y la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A.
Se verifica a los folios 105 al 107 del expediente administrativo el poder judicial otorgado por los ciudadanos Adolfo José Zárraga Fuguet, Gonzalo Martín Penagos García y María Isabel Zárraga Fuguet, quienes conforman la Junta Directiva de la sociedad mercantil Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), a los abogados Henry Torrealba Ledesma, José Henrique D’Apollo, Luis Miguel Vicentini, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel de Jesús Goncalves, Johanan Ruiz Silva, Gabriel Falcone Abbondanza y Blayner Verea.
A los folios 112 al 115 del expediente administrativo consta la designación como representante judicial suplente en fecha 11 de agosto de 2006, del abogado Jorge Alejandro Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.955, todo ello a lo estipulado en la Cláusula Décima Séptima y Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A.
Cursa a los folios 120 al 132 del expediente administrativo el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 6, Protocolo 1, de fecha 3 de junio de 1966, un contrato de préstamo suscrito con la extinta Corporación Venezolana de Fomento y la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A., en el cual otorgó un crédito hasta por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs 1.021.887,15).
Cursa a los folios 133 al 135 del expediente administrativo Oficio N° 6710/033 de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el Registrador Público Primer Circuito de Aragua, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), en el cual informó que de la revisión practicada para la emisión de una Certificación de Gravamen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 9.798 M2, ubicado en la Avenida Aragua de la ciudad de Maracay, del estado Aragua, se pudo constatar que sobre el mismo existe vigente hipoteca de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Fomento el cual fue protocolizado en fecha 3 de junio de 1966, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, tomo 6, protocolo 1.
Al respecto, este Tribunal observa que los documentos anteriormente enumerados como medios probatorios traídos a los autos demuestran que la parte demandante cumplió su con su carga tanto alegatoria como probatoria del derecho reclamado, no fue negligente, y realizó las gestiones pertinentes para mantener vivo su derecho en virtud del haber superado con creces el lapso establecido en la cláusula séptima del contrato de préstamo en el cual se fijó un plazo de siete (7) años para el pago total del crédito, pagaderos en un total de ochenta y cuatro (84) cuotas, en el que inició 03 de julio de 1967 (primera cuota exigible) y finalizó el 03 de julio de 1974, (vencimiento de la cuota 84), por lo tanto comenzó a computarse a partir del 04 de julio de 1974, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida, el lapso de prescripción de la liberación de la garantía hipotecaria de primer grado suscrita entre las partes.
Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, así como una vez incorporadas las pruebas son promovidas y son aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandante y demandada), así como también al Juez, todo ello de de conformidad con lo establecidos en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Dr. César Ernesto Domínguez, en Sentencia del 21 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta…”
En este mismo sentido, es importante traer a colación los artículos 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación…
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.”.
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que, en criterio de este operador jurídico, producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran: a) La inercia del acreedor, b) Transcurso del tiempo fijado por la ley y b) Invocación por parte del interesado.
Al respecto al primero de los requisitos, esto es, la desidia o indiferencia de la Corporación Venezolana de Fomento ante el vencimiento en fecha 03 de junio de 1974, cuando la parte actora realizó el último pago de las 84 cuotas establecidas en el contrato de préstamo consistente en un crédito por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs 1.021.887,15), en el que se estimó un lapso de siete (7) años pues se aprecia que no existe acreditado en autos prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca de primer grado constituida el 03 de junio de 1966, por un lote de terreno constante de 9.798 Mts2, ubicado en la Avenida Aragua de la ciudad de Maracay del estado Aragua; por consiguiente, se colige que el acreedor ha sido inerte en el ejercicio de su derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos, la interpretación armónica y ajustada de los artículos del Código Civil ut supra citados, pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; en efecto, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
En el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; es decir, cuando el inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, puesto que la prescripción del crédito o acreencia está determinada a favor del deudor, y por lo tanto extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Entonces, resulta evidente que en el presente caso ha prescrito la obligación principal garantizada con hipoteca debido al transcurso del tiempo, y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado cuya liberación pretende la parte actora.
En efecto, se ha verificado para el caso de marras, se ha extinguido la obligación debido a que transcurrieron los siete (7) años establecidos en la cláusula séptima del contrato de préstamo para el cumplimento de la misma (Vid., folios 29 al 41 del expediente principal), es decir, desde el 03 de julio de 1967 hasta el 03 de julio de 1974. De este modo, se ha verificado que posterior al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, trascurrieron los diez (10) años, del término exigido por la ley para la prescripción, teniendo en cuenta que la parte actora en condición de propietario se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, deben computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo exigible la última de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo, es decir, desde el 04 de julio de 1974 comenzó a transcurrir el lapso hasta el 04 de julio de 1984 y subsiguientemente el 05 de julio de 1984 operó la prescripción.
Con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que aun cuando la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando de esta manera una excepción o medio de defensa que puede ser alegada por el interesado cuando es demandado.
En ese sentido, el caso de autos, estima ésta Sentenciadora que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., ha reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad el cual adquirió en fecha 22 de marzo de 1966 protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 2 adicional, protocolo 1, un lote de terreno ubicado en la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay, municipio Girardot, del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2), con los siguientes linderos: Sur: en una extensión de cien metros (100 mts) con la avenida Aragua, siendo este lindero el frente del lote; Norte: en una extensión de cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la compañía anónima “Cervecería Heineken de Venezuela C.A.” Este: en una extensión de ciento un metro con cincuenta y seis centímetros (101,56 mts) con terrenos que son o fueron de la Fundación de la Vivienda Popular; y Oeste: en una extensión de noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 ms) con terrenos propiedad de la sociedad anónima “Corporación Belga Venezolana, sucesora de Daniel Matos y compañía”.
En virtud del contrato de préstamo del crédito suscrito por la Corporación Venezolana de Fomento y la sociedad mercantil “Caracas Paper Company, C.A.” el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 6, protocolo 1, de fecha 03 de junio de 1966, en cual se estableció un plazo de 7 años pagaderas en 84 cuotas, y al constatarse el interés procesal de la parte demandante en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en tutela de sus derechos.
Por otra parte, a juicio de quien aquí decide, el resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes intervinientes en la presente causa, es suficiente para demostrar que el gravamen hipotecario cuya liberación aspira se extinguió, como consecuencia del pago de la obligación garantizada con la hipoteca, pues la demandante aportó los documentos necesarios que acredita sus pretensiones los cuales fueron enumerados ut supra; así como consta a los folios 30 al 41 de expediente judicial, el documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, Tomo 6, protocolo 1, de fecha 3 de junio de 1966, donde se suscribió el contrato de préstamo entre la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., y la extinta Corporación Venezolana de Fomento, en virtud de haber otorgado un crédito por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.021.887,15), a fin de garantizar el pago del préstamo, sus intereses, gastos y eventual mora, constituyó hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Maracay, avenida Aragua del municipio Girardot del estado Aragua, con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros (9.798 mts.); y al folio 45 del expediente judicial, corre inserta la certificación de gravamen hipotecario de primer grado de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot estado Aragua, en el cual las partes limitaron un término especifico de duración, motivo por los cuales resultan aplicables los supuestos previstos en el artículo 1.907 ordinales 1º y 5º del Código Civil.
Se concluye que la representación judicial de la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también, con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En efecto, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, sirven para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también, el transcurso del tiempo exigido para el cumplimiento de la obligación, esto es, siete (7) años establecidos en el contrato de préstamo que, en todo caso deben contarse a partir de la fecha en que se hizo exigible la última de las cuotas pactadas en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, esto es, 04 de julio de 1974 y luego los diez (10) años, exigidos por la ley para que se produzca la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que la sociedad mercantil Caracas Paper Company C.A, se comprometió a pagar a su acreedora la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs 1.021.887,15), en un lapso de siete (7) años a través de ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales y consecutivas según la cláusula séptima del contrato de préstamo (vid., folios 29 al 41 del expediente principal), por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 03 de julio de 1967 y la última, el día 03 de julio de 1974; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 04 de julio de 1974 hasta el 04 de julio de 1984, operando la prescripción a partir del 05 de julio de 1984, es decir, hace treinta y dos (32) años, ocho (8) meses y once (11) días hasta la presente fecha, que ocurrió la prescripción, siéndole aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el artículo 1907 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º por la extinción de la obligación.
5° por la expiración del término a que se las haya limitado (…)”.
En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevé el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
De la norma in comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.
Dicho esto, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952, señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En este sentido, de las normas en comento tenemos que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues, la misma trata de poner fin a las persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.
Así las cosas, no podemos obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Por otra parte, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.
De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
De lo anterior se desprende que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En este orden de ideas, debamos traer a colación el comentario expresado por el maestro Eloy Maduro Luyando, el cual ha señalado, lo siguiente:
“…la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…”
Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine, debe necesariamente declararse procedente en derecho la demanda por prescripción extintiva de hipoteca formulada por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY C.A., en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado. Así se decide.
En tal sentido, y en consecuencia de lo anterior tiene convicción quien aquí suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la extinción del crédito y la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ut supra que se pretende extinguir y el transcurso del tiempo devenido desde su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca convencional de Primer Grado sub examine, por prescripción del crédito respecto al inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la extinta Corporación Venezolana de Fomento ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la demanda por prescripción extintiva de hipoteca formulada por la sociedad mercantil Caracas Paper Company C.A., se encuentra prescrita. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, C.A., contra la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Banca Finanzas, plenamente identificadas en el presente fallo.
2.- SE DECLARA la extinción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, Tomo 6, protocolo 1, de fecha 03 de junio de 1966, donde se suscribió el contrato de préstamo entre la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., y la extinta Corporación Venezolana de Fomento, en virtud de haber otorgado un crédito por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.021.887,15), a fin de garantizar el pago del préstamo, sus intereses, gastos y eventual mora, constituyó hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, avenida Aragua del municipio Girardot del estado Aragua, que pesa sobre un lote de terreno con una superficie de nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (9.798 mts2), con los siguientes linderos: Sur: en una extensión de cien metros (100 mts) con la avenida Aragua, siendo este lindero el frente del lote; Norte: en una extensión de cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la compañía anónima “Cervecería Heineken de Venezuela C.A.”; Este: en una extensión de ciento un metro con cincuenta y seis centímetros (101,56 mts) con terrenos que son o fueron de la Fundación de la Vivienda Popular; y Oeste: en una extensión de noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros (94,40 ms) con terrenos propiedad de la sociedad anónima “Corporación Belga Venezolana, sucesora de Daniel Matos y compañía”.
3. SE DECLARA la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida por la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., a favor la extinta Corporación Venezolana de Fomento hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según el mismo documento indicado en el punto anterior.
4.- Se declara EXTINGUIDO el pago de la obligación garantizada con el gravamen hipotecario de primer grado, el cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua bajo el N° 56, Tomo 6, protocolo 1, de fecha 03 de junio de 1966, donde se suscribió el contrato de préstamo entre la sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., y la extinta Corporación Venezolana de Fomento, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en virtud de haber otorgado un crédito por la cantidad de un millón veintiún mil ochocientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.021.887,15).
5.- SE ORDENA al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del municipio Girardot estado Aragua estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada del presente fallo que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Girardot estado Aragua y boleta a la parte actora sociedad mercantil Caracas Paper Company, C.A., en la persona de su representante legal o a sus apoderados judiciales, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2012-1736
MRCH/CV/yp
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