REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.143, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: METRO DE CARACAS .C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 08 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatuaria, quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-pro.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2609-14
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha quince (15) de julio de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) la demanda interpuesta por la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.143, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 08 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatuaria, quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-pro., mediante la cual pretende se ordene el cumplimiento del contrato suscrito en fecha nueve (09) de agosto de 2011, y asimismo el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00) por concepto de la contraprestación dineraria estipulada en el contrato y que dejó de pagar desde la fecha 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha de terminación de la vigencia del referido contrato a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales; y la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. (10.000,00) por conceptos de daños morales, la cual fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, causa que correspondió conocer por declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, y fijó como procedimiento aplicable el de demanda de contenido patrimonial, y asimismo, fijó la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día de despacho siguiente una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, mediante escrito presentado; la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, actuando en defensa de sus derechos e intereses, se dio por notificada del presente procedimiento y solicitó la notificación de su contraparte.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios Nros. ¬¬¬221 y 222 ambos inclusive, escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, por la abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.143, actuando en defensa de sus derechos e intereses, mediante el cual se dio por notificada del procedimiento de la última decisión emanada de este Tribunal, y solicitó la notificación de su contraparte, y por cuanto se desprende que al día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.143, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual pretende se ordene el cumplimiento del contrato suscrito en fecha nueve (09) de agosto de 2011, y asimismo el pago de las siguientes cantidades: la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00) por concepto de la contraprestación dineraria estipulada en el contrato y que dejó de pagar desde la fecha 31 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha de terminación de la vigencia del referido contrato a razón de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales; y la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por conceptos de daños morales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº 038-17.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2609-14
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