LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2017
Exp. No. 002743
En fecha 16 de febrero de 2017, la abogada EDITRUDYS DE LOS ANGELES RORIGUEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.091.962, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB).
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 ejusdem.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció la abogada EDITRUDYS DE LOS ANGELES RORIGUEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se practique igualmente la citación del Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, esta Sentenciadora, con atención al caso de autos considera oportuno realizar los siguientes señalamientos:
La Jurisdicción Contencioso Administrativa posee rango constitucional y se encuentra prevista en el artículo 259 de la Constitución de 1999, la cual prevé como marco competencial especializado que debe controlar la universalidad de manifestaciones de la actividad administrativa, bien sea por su inconstitucionalidad o ilegalidad y también cualquier situación contraria a derecho por parte de la Administración Pública en la que puedan verse afectados los interese o derechos subjetivos de los ciudadanos.
Bajo esta premisa nace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451) con la finalidad de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 de la norma in comento, contempla lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Por otro lado, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Por lo anterior, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de bien sean de efectos particulares o generales, dictados por autoridades distintas a las referidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales o municipales pertenecientes a su jurisdicción.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que el presente recurso de nulidad va dirigido en contra de las notificaciones identificadas como “SEGUNDA NOTIFICACION, signada con el número SNB-DG-O-000104, de fecha 16 de enero de 2017” y “ULTIMA NOTIFICACION, signada con el número SNB-DG-O-000299, de fecha 08 de febrero del 2017”, suscritas por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB); ente que no se identifica con las autoridades referidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y atendiendo a razones de eminente orden público, dada la importancia vital del juez natural para la existencia del debido proceso y la materialización del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declina su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 de ejusdem. Así se decide. En virtud de lo anterior, remítanse las presentes actuaciones bajo oficio a los referidos Juzgados Nacionales.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,
Exp. No. 2743/dj
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