Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de marzo de 2017
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Nelson Osío y Oriana Dos Ramos Gómes, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.022 y 219.393, respectivamente, y Otros.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000071.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el auto de fecha 19/01/2017, mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial en fecha 16/01/2017, negativa esta donde el a quo arguyó que la apelación devenía en inoficiosa, ya que, en su decir, no constaba en el expediente el auto señalado en la fecha in comento, observándose así mismo que la apelación se ejerció a su vez contra el auto, en su decir de 11/01/2017, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, incoada por la Sociedad Mercantil hoy recurrente.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 24/01/2017 (tempestivamente) por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Dos Ramos Oriana, contra el auto de fecha 19/01/2017, auto este mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el punto recurrido era inoficioso, toda vez que no constaba en el expediente que el Tribunal hubiere dictado un auto en la fecha in comento, y por tanto, negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial en fecha 16/01/2017; apelación que a su vez había sido ejercida contra el auto, a decir del apelante, de fecha 11/01/2017, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, incoada por la Sociedad Mercantil hoy recurrente; decisión que en puridad si se produjo, empero, en fecha 16/01/2017, y contra la cual consta en autos que se ejerció recurso de apelación, siendo oído en dos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero (1°).
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que la presente incidencia a perdido su objeto, por cuanto, si bien el a quo, con base en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió oír en el auto de fecha 19/01/2017 el recurso de apelación ejercido contra la decisión que inadmite la demanda, pues era evidente que la fecha señalada por el apelante comportaba un error material, no obstante, tal anomalía fue subsanada al verificarse de autos que en esa misma fecha (19/01/2017) la hoy recurrente nuevamente apela (tempestivamente) contra la sentencia de fecha 16/01/2017 (decisión que procesalmente es la que en puridad causa el agravio al declarar inadmisible la demanda de nulidad), apelación esta que fue oída en dos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 24/01/2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero (1°), por tanto, la precitada circunstancia apareja una manifiesta perdida del interés, implicando ello un decaimiento de la presente acción, al carecer la misma de objeto. Así se establece.
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, y por tanto, terminado el presente asunto (recurso de hecho), en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
No hay condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000071.-
|