Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de marzo de 2016
206° y 158°

PARTE ACTORA: MISAEL JOSE MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.924.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ALEJANDA FERMINN ANDRES SALAZAR y MERLING FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº 45, tomo 37-A., y de forma personal contra los ciudadanos JESUS ALFREDO CONTRERAS PINTO y RAQUEL SAMAAN DEEB, titulares de la cédula de identidad Nº 6.195.635 y 12.640.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: no acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000072.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Misael José Moreno Lugo contra la sociedad mercantil Representaciones Centurion 2003, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/03/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En fecha 20 de enero de 2017, previa distribución, correspondió al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad, habiendo acudido la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, y dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, el ciudadano Juez procedió a indicar lo siguiente: “…de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgador observa que las notificaciones realizadas a los codemandados en forma personal, ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb, las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social, por cuanto, si bien es cierto, que el alguacil en cargado de practicar dichas notificaciones, señaló en las constancia consignadas en los autos, el carácter y describió a la persona que recibió los referidos carteles librados a las mencionadas personas naturales codemandada en la presente causa, también es cierto, que los mismos no fueron debidamente firmados por la persona que los recibió, ni se colocó el numero de cédula de identidad del mismo, es decir, no fue identificado con su cédula de identidad, contraviniendo los parámetros establecidos por las mencionadas Salas, para otorgar validez y eficacia jurídica a tan importantísimo acto procesal, como lo es la notificación de la demandada en el juicio laboral. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de dichas personas naturales, y visto que la referidas notificaciones se encuentran viciadas de nulidad, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, ello es motivo suficiente por lo que este Juzgador se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes…”.

Mediante diligencia de fecha 24/01/2017, la representante judicial de la parte actora apeló, tempestivamente, de la referida decisión, correspondiéndole a esta alzada la tramitación y resolución del recurso in comento.

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte apelante adujo, en líneas generales, que el a quo yerra al reponer la causa al estado de notificar a los codemandados en forma personal y no declarar la admisión de los hechos estatuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de las personas codemandadas; alega que se constata a los autos que las notificaciones ordenadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el alguacil se trasladó y fijó cartel en la dirección ordenada por el Tribunal sustanciador, que ese mismo Tribunal ordenó que se aplicara lo preceptuado en el articulo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que el funcionario actuante notó una actitud perspicaz al momento que solicito a las personas naturales; que de la notificación consignada en fecha 16/11/2016, la cual esta dirigida a la empresa Representaciones Centurión 2003, C.A., se evidencia que fue recibida por el propio ciudadano Jesús Contreras Pino, quien es uno de los referidos accionistas, considerando por tanto que se debe revocar lo decidido por el a quo, y proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica en virtud de la incomparecencia mencionada.

Ahora bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es o no contrario a derecho, lo decidido por el a quo en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, donde procedió a reponer la causa al estado en que se vuelva a notificar a las personas naturales (accionistas) codemandadas, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el Tribunal Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursantes a los folios 108 al 114 del presente expediente (ambos inclusive), toda vez que, en su decir, las mismas no se circunscriben a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se ajusta a lo establecido por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así mismo, oportuno es señalar que respecto a las notificaciones el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (Norma Especial y posterior a la normativa prevista en Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que: “…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.

También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 24/05/2010, estableció lo siguiente:

“..Se aprecia que (…) –demandada- dio contestación a la demanda (…) por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que (…), demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación (…) que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala (…) de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de (…), demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de (…) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
(…).
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
(…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por otra parte, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Vale destacar que en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que la notificación garantiza “…el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido…”, considerándolo como idóneo “…en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía...”.

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente, y adminicularse con la decisión apelada, a criterio de esta alzada, se concluye que la decisión hoy examinada es contraria a derecho, pues la parte actora ha solicitado a lo largo del juicio que se notifiquen a todas las partes codemandadas, evidenciándose del expediente que la parte accionada, codemandada, ha mostrado una actitud tendente a evadir el precitado acto comunicacional, circunstancia esta que obliga al Juzgador a tomar en cuenta, por una parte, la excepción prevista en el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, norma especial y posterior a la normativa prevista en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza a que en casos como el de autos el alguacil fije el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo así en virtud que la notificación personal de la ciudadana Raquel Samaan Deeb, se hizo imposible, mientras que, por otra parte, se observa de autos que el codemandado Jesús Alfredo Contreras Pinto se encuentra a derecho, pues fue él directamente quien recibió la notificación de la persona jurídica (Sociedad Mercantil Representaciones Centurión 2003, C.A.), la cual se logró en fecha 16/11/2016 (ver folio 85), siendo que respecto a la notificación de los accionistas de las personas jurídicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 24/05/2010, estableció que los mismos constituyen una unidad, tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, lo que los hace responsable por solidaridad, cuestión que a su vez va en sintonía con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y lo previsto al respecto en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 caso Transporte Saet S.A, amen que procesalmente conforman lo que se denomina un litis consorcio pasivo, por lo que, conforme a los principios constitucionales de la realidad sobre las formas y apariencias, economía y celeridad procesal y demás principios protectorios que cobijan al trabajo como hecho social, se indica que lo resuelto en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, es violatorio del ordenamiento jurídico laboral procesal, es decir, vulnera el orden publico. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que del auto de fecha 21/11/2016, se evidencia que el Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, indicó que si bien se había logrado la notificación de la persona jurídica codemandada, no obstante, no se habían librado los carteles de notificación de los codemandados en forma personal, ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb (ver folio 87), siendo que por tal motivo ordenó la notificación de los precitados ciudadanos, circunstancia esta que produjo que luego se hiciera imposible la misma, por cuanto, a pesar ubicarse el domicilio procesal señalado por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, las personas que atedian a los alguaciles en la dirección procesal in comento, por una parte, se negaban a dar sus datos de identificación, y por la otra, sin mas, sencillamente emitían opiniones tendentes a justificar el porque no recibían los precitados actos comunicacionales (ver folios 91, 94,110 y 112), cuestión esta, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, autoriza y legitima el actuar del Tribunal de Sustanciación (ver actuaciones cursantes a los folios 99 al 114 – en esta ultima el secretario deja constancia de la realización del acto comunicacional en atención a lo previsto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores -), es decir, con tal actuar el acto comunicacional alcanzó su fin, siendo importante acotar que la notificación es el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso, repito, se configuró, tal como se expuso supra. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en la decisión recurrida es contrario a derecho, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, nula la sentencia de fecha 20/12/2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio se ha sostenido en otras decisiones análogas ha esta, entre otras, el expediente N° AP21-R-2015-001118, entre otras, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Misael José Moreno Lugo contra la sociedad mercantil Representaciones Centurion 2003, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ










EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO







NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-






EL SECRETARIO;




WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000072.-