Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de marzo de 2017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL URBILICORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2006, bajo el Nº 127, tomo 70-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERGAN PEREZ, ROSA GONZALEZ, MARIA AFONSO y GIULIANA SOLARI MOYANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 58.697, 55.912, 63.727 y 92.737, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Auto administrativo de fecha 03 de junio de 2014, dictado en el expediente N° 027-2014-01-02427, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: YANETH DELMINA CARVAJAL PABON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.650.866.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000193.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por La Sociedad Mercantil Urbilicores, C.A., contra la Auto administrativo de fecha 03 de junio de 2014, dictado en el expediente N° 027-2014-01-02427, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Yaneth Delmina Carvajal Pabon.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, fue recibido el presente expediente, indicándose que de: “…conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto …”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista y dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, se indica que de una revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que:

1).- En fecha 08/02/2017, se dio por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la presente demanda de nulidad;

2).- En fecha 16/12/2017, previa distribución, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
3).- Por auto de fecha 21/02/2017, el a quo admite la presente demanda, empero, en dicho auto señala lo siguiente:

“…En la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada «URBILICORES COMPAÑÍA ANÓNIMA», (…) este juzgado ADMITE la pretensión de nulidad pero establece que NO PUEDE DARLE CURSO hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de «restitución de la situación jurídica infringida (desmejora) así como con la consecuente cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir» (…).
(…).
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

4).- Por diligencia de fecha 02/03/2017, el abogado Nergan Pérez, en su condición de representante judicial de la parte accionante, apela del referido auto.

5).- Por auto de fecha 03/03/2017, la recurrida oye la apelación en un solo efecto, empero, al considerar que no hay “…nada urgente que ejecutar…”, por tal motivo ordena remitir el expediente en su totalidad, a los fines que conozcan los Juzgados Superiores, correspondiéndole la misma a quien suscribe el presente fallo.

Consideraciones para decidir

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Trámite procesal de las demandas)

“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 36 ejusdem. (Admisión de la demanda)

“…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada (…) la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer el siguiente pronunciamiento, toda vez que esta interesado el orden público procesal, a saber.

Una vez verificado las actuaciones procesales se constata que el a quo concedió una lapso de “…cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, para que la parte actora ejerciera el recurso de apelación, lo cual es contrario a derecho, pues la apelación contra el auto que admita la demanda de nulidad es recurrible en un solo efecto y dentro de “…los tres días de despacho siguientes…”, a la fecha del auto impugnado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la parte actora apelante solo contaba con tres (3°) días hábiles para ejercer validamente dicho recurso, y no lo hizo, siendo el mismo extemporáneo por preclusividad. Así se establece.-

Es decir, contra el auto impugnado de fecha jueves 21/02/2017, la parte actora contaba para ejercer su apelación con tres (3°) días hábiles, los cuales se cumplieron de la siguiente manera: miércoles 22/02/2017, jueves 23/02/2017 y viernes 24/02/2017, no obstante, de autos se corrobora que el recurso se ejerció el día jueves 02/03/2017 -quinto día hábil- ya que el lunes 27 y martes 28 eran inhábiles (asueto de carnaval), mientras que el día miércoles 01/03/2017 fue hábil, lo que hace que con base en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 7 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 31 ejusdem, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establezca la contrariedad a derecho del auto de fecha 03/03/2017 el cual oyó la apelación, así como, del auto de fecha 21/02/2017, empero, solo en lo que se refiere al lapso para ejercer el recurso in comento, deviniendo en nulo el primero de los nombrados (03/03/2017) y parcialmente nulo el segundo (21/02/2017), así como todas aquellas actuaciones que consecuencialmente guarden una intima relación, resultando en definitiva forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible el presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que al ser el caso de autos una incidencia, la competencia de este Tribunal se agota con la resolución del auto recurrido, debiéndose señalar así mismo que resulta valida y eficaz la normativa prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria que no contraría lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Igualmente se indica que al existir en esta materia una disposición especial que regula el lapso para interponer la apelación contra este tipo de decisiones, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió aplicarse el lapso de tres días estipulado en el artículo 36 de dicha ley, toda vez que al no hacerse con ello se contrariaron principios fundamentales establecidos en dicha ley. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 21/02/2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Urbilicores, C.A., contra la auto administrativo de fecha 03 de junio de 2014, dictado en el expediente N° 027-2014-01-02427, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Yaneth Delmina Carvajal Pabon. SEGUNDO: SE REVOCA el auto que escuchó la apelación de fecha 03/03/2017, así como parcialmente el auto de fecha 21/02/2017, es decir, solo en lo que se refiere al lapso concedido para ejercer el recurso in comento, y todas aquellas actuaciones que guarden relación con los mismos. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
MARCIAL MECIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JM/rg.
EXP. N° AP21-R-2017-000193.-