JUZGADO SUPERIOR OCTAVO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000139

PARTE RECURRENTE: CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el N°3, tomo 524-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados CESAR LUIS BARRETO SALALZAR Y YANET BARTOLOTTA, inscritos en el IPSA bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTES NO RECURRENTES: la Providencia Administrativa 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016 en el expediente 023-2016-03-00289, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADA JUDICIAL PARTE NO RECURRENTE: no consta.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las accionante contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado Cesar Barreto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.871, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE BELLEZA PROFAHION, SIGLO XXI C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa signada bajo el N° 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016, contenida en el expediente 023-2016-03-00289, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.

Mediante acta de distribución de fecha 08 de febrero de 2017, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de febrero de 2017, se dio por recibido y en fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión del mismo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la referida decisión de fecha 08/02/2017, y el tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, oyó la apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 21 de febrero de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 24 de febrero de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juzgado en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2017, se pronuncio sobre la admisión del amparo constitucional declarándolo inadmisible indicando lo siguiente:

“…En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad de la providencia administrativa ante el órgano jurisdiccional competente como son los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante una demanda de nulidad de providencia administrativa y no por amparo, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, por lo que la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE…”

Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, debido a que se desprende del libelo de la demanda que el accionante interpone acción de amparo contra la Providencia Administrativa 00117-16, dictada el 04 de agosto de 2016 en el expediente 023-2016-03-00289, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo y en modo alguno se evidencia que el presuntamente agraviado hubiere agotado el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por ser la vía idónea a la que hacen referencias las decisiones supra citadas, en el entendido que la acción de amparo es un medio extraordinario, como ha quedado establecidos en innumerables sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (VER SENTENCIA ALUDIDA)

Por las razones antes expuestas esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la parte presuntamente agraviada CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A., contra Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa signada bajo el N° 00117-16 dictada el 04 de agosto de 2016, contenida en el expediente 023-2016-03-00289, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo. CUARTO: Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR CASTILLO