REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2017.
206° y 158º
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) ente liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 7 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 62.268.
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: VERÓNICA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421.
MOTIVO: Apelación de inadmisibilidad de la demanda contencioso administrativa de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 9 de marzo de 2017 por el abogado MANUEL MARCADO en su condición de apoderado judicial de la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, oída en ambos efectos el 13 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, se distribuyó el expediente; el 17 de marzo de 2017, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días hábiles siguientes a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2017, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508.
El 13 de febrero de 2017 fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de febrero de 2017 a los fines de su tramitación.
El 3 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia invocando la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haber señalado el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo; el 9 de marzo de 2017, la demandante apeló.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio estableció que no constaba a las actas lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber: “…Nombre, apellido y domicilio de las partes…”; como consecuencia del anterior señalamiento, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, por no señalar el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, en la cual se condeno a la recurrente el pago de Bs. 65.891,75, a favor de la trabajadora, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la aplicación de los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda pues, no constaba a las actas, lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a saber: “…Nombre, apellido y domicilio de las partes…” igualmente, invocó la sentencia N° 1320 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, la cual establece que es determinante para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el normal desenvolvimiento del juicio, el domicilio de las partes; sin otra fundamentación.
Con el objeto de decidir el presente asunto, debe precisarse que:
1°) Se recurre contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.421, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, por no señalar el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo.
2°) La demandante en el presente caso es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C. A., en consecuencia, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:
(i) Que tal como lo señaló en sentencias Nos. 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;
(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación en materia laboral ordinaria y contencioso laboral, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;
(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores, lo que aplica a los Jueces de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.
En el caso de autos, la sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad de la demanda nulidad interpuesta por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0009 dictada el 21 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al reclamo intentado por la ciudadana Verónica Escobar, contra entidad de trabajo INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., contenida en el expediente Nº 027-2014-03-02508, por no señalar el domicilio de la beneficiaria del acto administrativo, se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tal como ha sido aplicado por este Tribunal, entre otros, en el asunto Nº AP21-R-2014-0002019, actuando en conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, debe revocarse el auto de fecha 13 de marzo de 2017, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia en cuestión. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado el 13 de marzo de 2017, mediante el cual el Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada el 4 de marzo de 2016; SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación practicada y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2017 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. AÑOS: 206º y 158°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2017-000223.
JCCA/JAM/gur.
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