REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3216-16VCM
DECISION Nº: 046-17

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2016, por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en representación de la Víctima, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se evidencia que el recurrente, tiene cualidad para impugnar, tal y como consta en el poder especial otorgado, inserto en el folio 88 del cuaderno de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 209 del expediente, y en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…Conforme al calendario judicial y libro diario llevado por este Juzgado, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa en fecha 08 de Septiembre del 2016, se deja constancia que en fecha 05 de Octubre de 2016, el Apoderado judicial se dio por notificado de la decisión el día 05 de octubre de 2016, por lo que hasta el día 10 de Octubre fecha en la cual se ejerce el Recurso de Apelación, han transcurrido tres (03) días hábiles a saber: JUEVES 6, VIERNES 7 Y LUNES 10 de Octubre 2016…”.

Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró el sobreseimiento de la causa, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación, de acuerdo al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 307 ejusdem, por ser una decisión recurrible expresamente señalado por la Ley, y no por las causales de admisibilidad indicadas en dicho recurso, al no adecuarse a la naturaleza del mismo.

Igualmente del referido computo secretarial se infiere que de las diligencias efectuadas por ese despacho, para cumplir con el emplazamiento a la defensa penal de autos, sin alcanzar efectivamente la misma. No obstante, el Tribunal recurrido obvió el escrito consignado el 21-10-2016, por el abogado ISMAEL QUIJADA FARFAN, quien ostenta dicho carácter, quedando notificado tácitamente del referido emplazamiento. Aunado a ello, consta nota secretarial del 20-02-2017, de este Tribunal de Alzada, donde se dejó constancia que la funcionaria Cristina Sequera, secretaria adscrita al Tribunal recurrido, manifestó que la defensa penal del ciudadano CHEAIM CHAWKI ABOU JOUK, no presentó contestación alguna.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, actuando en representación de la víctima, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 104.733, actuando en representación de la Víctima, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, en contra de la decisión dictada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa/gina*
Exp Nº : CA-3216-16

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009893
ASUNTO: AP01-R-2016-000178