REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3226-16VCM
DECISION Nº: 053-17
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el 21 de diciembre de 2016, el primero por el abogado en ejercicio GERMAN A MARCERO M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.581 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO y el segundo por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGULLON Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambas en contra de la decisión dictada en audiencia del 14 de diciembre de 2016, según folio 64 de la pieza II del expediente y publicada el 16 de diciembre de 2016, como se infiere en el folio 73 de la mencionada pieza, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó ”…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL PLANCHART ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº 9.880.543, “…con fundamento en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem, y de igual manera se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se observa que el recurrente GERMAN A. MACERO M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.581 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto cursa en el folio 171 de la pieza I del expediente, poder especial otorgado; asimismo, se evidencia que la representante de la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ostenta el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado; teniendo así ambos recurrentes cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, constata esta Alzada que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dichos recursos fueron interpuestos dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 139 y 140 del expediente, lo siguiente: “…desde el día 14 de diciembre de 2016 fecha en la cual se realizo audiencia preliminar establecida en el artículo107 de la ley especial que rige la materia hasta el día 21 de diciembre de 2016 fecha en la cual se ejerce recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles a saber: Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19 y Martes 20 del año 2016. Se deja constancia que el día miércoles 21 de diciembre del 2016 fecha fue interpuesto el recurso de apelación no hubo despacho…”.
Siendo preciso señalar, que del referido cómputo esta Corte, se constata que si bien la publicación íntegra de la decisión impugnada, aparece con fecha 16 de diciembre de 2016, desde esta fecha hasta el día en que se presentaron los dos recursos de apelación, es decir, el 21 del mismo mes y año, solo transcurrieron dos (2) días hábiles, siendo tempestivos los mismos.
Por último, la decisión contra la cual se ejercen los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por cuanto a través del fallo recurrido se declaró el sobreseimiento de la causa, siendo a todo evento procedente en derecho Admitir los presentes Recursos de Apelación, de acuerdo al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en artículo 307 ejusdem; por ser una decisión recurrible expresamente señalado por la Ley, y las causales de admisibilidad indicadas en dicho recurso, no se adecuan a la naturaleza del mismo.
Igualmente del referido cómputo secretarial se infiere que la representación de la defensa privada, consignó de forma tempestiva, escrito de contestación de los referidos medios de impugnación, el cual se admite.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio GERMAN A MARCERO M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.581 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO y el segundo por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGULLON Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambas en contra de la decisión dictada en audiencia del 14 de diciembre de 2016 y publicada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem, y de igual manera se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio GERMAN A MARCERO M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 70.581 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DAZA CANSINO y el segundo por la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGULLON Fiscal Auxiliar encargada Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ambas en contra de la decisión dictada en audiencia del 14 de diciembre de 2016 y publicada el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 ibidem, y de igual manera se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de dicho ciudadano con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/aa/nh
Exp Nº : CA-3226-17