REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 17 de marzo de 2017
206° y 158°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3244-17VCM
Decisión N° 058-17

En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Raquel Pita Drumond, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual “DECRETA LA OMISIÓN FISCAL” de la causa seguida al ciudadano Efraín José González Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales de inadmisibilidad para declarar la inadmisibilidad de un recurso; y en el caso concreto analizado el mismo, se advierte la legitimación activa de la recurrenta, como es la representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 285.4 constitucional; su interposición según el computo efectuado por la secretaria de la recurrida, anexo a los folios 217, 218 y 219 de las actuaciones, se corresponde con el lapso establecido de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir dentro de los tres (03) días hábiles a la decisión o en su defecto la notificación de la misma; y se refiere a todo evento a una decisión recurrible en los términos del artículo 439 numeral 5 del citado Decreto; por consecuencia, dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas en el articulo y numerales citados, resultando forzoso su admisibilidad. Y así se declara.

Al respecto, la defensa del acusado, según lo indicado en el mencionado cómputo, dio contestación oportuna al recurso de apelación, por lo cual igualmente se admite. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Raquel Pita Drumond, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual “DECRETA LA OMISIÓN FISCAL” de la causa seguida al ciudadano Efraín José González Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.861, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
(voto salvado)

OTILIA D. CAUFMAN.- CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M ACOSTA

VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE COUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA a través del cual se declaró lo siguiente: “…Admite el recurso de apelación presentado… en contra (sic) la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual “DECRETA LA OMISIÓN FISCAL” de la causa seguida al ciudadano Efraín José González Escalona…”

El presente voto salvado, muy respetuosamente se plantea sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por la mayoría integrante este Tribunal Colegiado, se centra en la “admisión” del recurso de apelación de autos, signado por esta Alzada con el Nº CA-3244-17-VCM, por considerarse que están llenos los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Si embargo a juicio de quien acá disiente, el mencionado medio de impugnación debió ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cabe resaltar, que de la revisión efectuada al expediente original, contentivo del tramite relacionado con el mencionado medio de impugnación, se constata que la decisión recurrida fue proferida dentro de los pronunciamientos dictados una vez finalizada la audiencia preliminar, llevada a cabo el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (Folios 170 al 181).

Igualmente, se observa que el 20 de octubre de 2016, se dictó auto fundado por el tribunal a quo, en virtud de los pronunciamientos dictados durante la anterior audiencia preliminar. (Folios 152 al 184).

Ahora bien, resulta necesario resaltar, que la referida acta de audiencia, solo dejará constancia de lo suscitado durante dicho acto, pero no debe ser considerado como un auto o una sentencia susceptible de apelación, como ocurre con el auto fundado dictado el 20 de octubre de 2016. Por consiguiente, la mayoría integrante de esta Corte de Apelaciones, a través de la decisión acá disentida, desaplicó lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y en ese mismo orden, el dictado por la misma Sala, el 21 de julio de 2015, en el expediente Nº 2013-1185, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, las decisiones con carácter vinculante antes señaladas, fueron incumplidas por la mayoría de esta Alzada, al decretar la admisión del el recurso de apelación de autos, por considerarse que están llenos los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; pues señalan mis respetadas Colegas que el medio de impugnación fue presentado “dentro de los tres (03) días hábiles a la decisión o en su defecto la notificación de la misma”. Siendo errada esta afirmación, por cuanto cada uno de los sujetos procesales, quedaron debidamente notificados en la misma fecha de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico procesal penal, es decir, el 19 de octubre de 2016, siendo publicado al día siguiente, es decir, el 20 de octubre de 2016 el respectivo auto; publicación que se llevó a efecto dentro de los tres días siguientes, a la audiencia preliminar, no siendo necesario notificar nuevamente a las partes, por ser inoficiosa.

Al respecto, logra advertirse que es un desacierto el pronunciamiento dictado por esta Alzada, por cuanto bajo el marco de lo señalado en la mencionada por el Máximo Tribunal, una vez dictado el auto fundado en el lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de la audiencia siguiente a dicha publicación, cuando nace para las portes su derecho a recurrir.

Conforme a ello, reitero una vez más que con fundamento a la mencionada sentencia, que el lapso para recurrir de las partes, de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, se origina atendiendo los siguientes supuestos:

1º.- Al día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado el mismo día de llevarse a efecto la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

2ª.- Al cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado, al tercer día siguiente de la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

3ª.- Al día siguiente a la última notificación, librada a las partes; relacionada con el auto por separado contentivo los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar; cuando dicho auto fundado sea publicado fuera del lapso de los tres días hábiles siguientes, referidos en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo antes expuesto debe señalarse que en el presente caso, ocurrió el segundo supuesto antes descrito, es decir, la audiencia preliminar se efectuó el día 19 de octubre de 2016; el auto fundado se publicó el día 20 (al primer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia); y el recurso de apelación se presentó el día 14 de noviembre de 2016, (al décimo cuarto (14º) días hábiles siguientes de la publicación del auto fundado; lo cual se corrobora del mismo cómputo secretarial, donde aparecen identificadas gráficamente como “TABLILLA DE DESPACHO”, los días de despachos transcurridos en el a quo, durante los meses octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017.

Por lo tanto, el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, es decir, al DECIMO CUARTO (14ª) DIA HABIL SIGUIENTE a la publicación, excediéndose así al tiempo consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos dictados conforme al procedimiento de Violencia Contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como los referidos fallos vinculantes emanados del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso.

Por consiguiente, lo procedente era declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
(voto salvado)

OTILIA D. CAUFMAN.- CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA M ACOSTA



JBU/ODC/CMQM/aa
Asunto N° CA-3229-17VCM