REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas 17 de marzo de 2017
206º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3261-17VCM
DECISION Nº: 057-17

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2016, por el ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, en contra el pronunciamiento dictado en fecha 02 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2, 3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Para decidir, esta Sala observa:

Cursa al folio 75 del cuaderno especial, auto a través del cual se dejó constancia, que con fundamento en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinarían las actas originales que guardan relación con el presente medio de impugnación, por encontrarse en el archivo de esta Alzada, por ser solicitado en otro medio de impugnación que cursa igualmente por esta Corte, con el Nº 3251-17VCM; constatándose de su revisión que posee error en su foliatura, a partir del folio 217.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se verifica que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como consta en la Pieza IV del expediente original, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como constata en la tablilla de días de despacho correspondiente al tribunal tercero de control, inserta en el folio 69 del cuaderno especial. Se deja constancia en que ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, se dio por notificado de la decisión recurrida el día 07-11-2016, tal y como consta en el folio 288 de la Pieza VII del expediente original.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.791 y 51.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, cursante entre los folios 42 al 66 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días tal como se desprende tablilla de días de despacho correspondiente al tribunal tercero de control, de fecha 22 de febrero de 2017.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrido, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, en contra el pronunciamiento dictado en fecha 02 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2, 3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS

“… A los fines de demostrar el alegato aquí planteado promuevo como medio, copia certificada de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público, cuya pertinencia, necesidad y utilidad es demostrar que la decisión dictada por el Juzgado de Control, es una copia textual de la discriminación efectuada por el Ministerio Público, y así lo requiere esa digna Sala sea solicitado el expediente en su Estado Original a los fines de verificar que no fue demostrado por quien solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la relación entre los bienes señalados y los hechos objetos del proceso, y además entre dichos bienes mencionados con relación a mi representado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, y la presunta víctima; además se pretende establecer la no existencia de circunstancias que hagan viable la Prohibición de Salida del País de mi representado…”. Al respecto esta Sala, considera que los referidos medios probatorios ofrecidos por el accionante, resultan innecesarios, por cuanto la decisión judicial que se hace referencia, versa sobre el objeto de la impugnación, la cual deberá ser revisada por esta Alzada. Igualmente, el escrito fiscal señalado constituye parte de las actas integradores del expediente principal, el cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía excepcional será requerido por esta misma Corte para la resolución del presente recurso. En consecuencia, se declaran inadmisibles. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, en contra el pronunciamiento dictado en fecha 02 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2, 3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA




JBU/OC/CMQ/aa/Gina*
Exp Nº : CA-3261-17
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ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009244
ASUNTO: AP01-R-2016-000218