REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 158°
Ponenta: Otilia D.Caufman
Asunto Nº CA-3106-16-VCM
Decisión N° 062-17
Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 11 de febrero de 2016 por la ciudadana María Alejandra Ancheta Lara, Fiscala Provisoria Cuarta (04ª) del Ministerio Público del estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 08 del mismo mes y año, relacionado con el asunto seguido contra el ciudadano Juan Carlos Martinez Franchi, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.456 y mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma Circunscripción Judicial, declaró “... NULIDA (sic) DE LA APREHENSIÓN por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.”, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad de un recurso; en el caso concreto revisado el mismo, se evidencia:
a. La legitimación activa de la recurrenta, como es la representación de la Fiscalia Cuarta (04ª) del Ministerio Público del estado Vargas, de conformidad con el artículo 285.4 constitucional.
b. La interposición según el cómputo anexo al folio 17 del cuaderno de apelación fue interpuesto en el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días hábiles a la decisión adversada.
c. Se trata de una decisión recurrible a todo evento en los términos del artículo 439 numeral 7 en relación con el articulo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no con fundamento en el numeral 6 como lo solicita la recurrente.
Por consecuencia al no estar comprendido el recurso de apelación en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a, b, y c., del articulo 428 del referido Decreto, el mismo resulta admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar que el ciudadano Robert Pizzano Dávila, Defensor Público Primero (E) de Violencia del estado Vargas, Defensa del imputado, según lo indicado en el referido cómputo, dio contestación oportuna al recurso de apelación, por lo cual igualmente se admite. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana María Alejandra Ancheta Lara, Fiscala Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 08 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial; declaró “... NULIDA (sic) DE LA APREHENSIÓN por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.”, e igualmente se admite la contestación del recurso.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA M. ACOSTA
JBU/OC/CMQM/Lili**
Asunto Nº CA-3106-16-VCM