REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

DECISION Nº:
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3235-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: primero, el 24 de enero de 2017, por los ciudadanos HERIBERTO DURAN ORTIZ y JESUS CAPOTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 57.205 y 74.674, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA ANSELMI; y el segundo, el 25 de enero de 2017, por los abogados PEDRO LOPEZ, JOYANNE HERNANDEZ y YHOEL PABON, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Defensa Para la Mujer; ambas apelaciones en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En cuanto, al primer escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos HERIBERTO DURAN ORTIZ y JESUS CAPOTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 57.205 y 74.674, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA ANSELMI, se verifica que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto cursa en el folio 97 de la pieza I del expediente, poder especial otorgado; por lo cual tienen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que, en relación al recurso presentado por los apoderados judiciales, antes identificados, fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia Contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a las respectiva notificación; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 193 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 19 de enero de 2017 fecha en la cual se realizo acta de audiencia preliminar establecida en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia hasta el día 24 de enero de 2017 fecha en la cual los ciudadanos Heriberto Duran y Jesús Capote en su condición de Apoderados Judicial de la Víctima ejerce el recurso de apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles a saber: Viernes 20 y Lunes 23 de enero del año en curso…”.

Con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO LOPEZ, JOYANNE HERNANDEZ y YHOEL PABON, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Defensa Para la Mujer, se verifica que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, por ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente se constata que, en relación al recurso presentado por los Representantes de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Defensa Para la Mujer, fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a las respectiva notificación; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 193 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 19 de enero de 2017 fecha en la cual se realizo acta de audiencia preliminar… hasta el día 25 de enero de 2017 fecha en la cual los Representantes de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público… ejerce el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: Viernes 20, Lunes 23 y Miércoles 25 de enero de 2017…”.

Y por último, la decisión contra la cual se ejercen los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir los recursos de apelación, conforme lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 307 ejusdem. Y así se decide.

En relación a los escritos de contestación a las apelaciones planteadas, la primera por los ciudadanos HERIBERTO DURAN ORTIZ y JESUS CAPOTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 57.205 y 74.674, respectivamente, apoderados de la ciudadana DANIELA ANSELMI, y la segunda por los abogados PEDRO LOPEZ, JOYANNE HERNANDEZ y YHOEL PABON, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Defensa Para la Mujer, cursantes entre los folios 179 al 186 y 187 al 192, respectivamente, del expediente, ténganse los mismos como presentados de manera temporánea, por ser consignados dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días, tal como consta en el computo del 13 de febrero de 2017. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

“…A los fines de fundamentar la apelación ofrecemos como pruebas los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELA ANSELMI.
A los fines de demostrar cuales fueron los hechos denunciados.
2.- Ampliación de la denuncia efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público. A los fines de demostrar cuales fueron los hechos denunciados.
3.- Evaluación psicológica de fecha de (sic) 03 de junio de 2016, suscrita por la Licenciada JUANA AZPARREN. A los fines de demostrar la afectación emocional que sufre la víctima.
4.- Evaluación psicológica de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la psiquiatra INDIRA PARRA y Licenciada DAYANA ALFARO. A los fines de demostrar la afectación emocional que sufre la víctima.
5.- Acusación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de demostrar que los hechos por los cuales se acusó a CESAR GUSTAVO MENDEZ, no tienen nada que ver con Instituciones Familiares.
6.- Acusación particular propia presentada contra CESAR GUSTAVO MENDEZ. A los fines de demostrar que los hechos por los cuales se acusó a CESAR GUSTAVO MENDEZ, no tienen nada que ver con Instituciones Familiares.
7.- Audiencia preliminar. A los fines de demostrar que la juez LUZ MARINA ZERPA, incurrió en el vicio de “INCONGRUENCIA ACTICA”…”.

Esta Corte de Apelaciones, declara inadmisibles los referidos medios probatorios, al observarse que fueron ofrecidos de forma genérica sin establecerse específicamente su utilidad, pertinencia y necesidad. Aunado a que todos esos elementos de convicción y actos procesales forman parte o son objeto de estudio por esta Alzada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por los ciudadanos HERIBERTO DURAN ORTIZ y JESUS CAPOTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 57.205 y 74.674, respectivamente, apoderados de la ciudadana DANIELA ANSELMI, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO LOPEZ, JOYANNE HERNANDEZ y YHOEL PABON, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp Nº 3235-17