REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

DECISIÓN Nº: 077-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3246-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 deL Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2016, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadanos antes prenombrado.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 22 de febrero de 2017, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; de conformidad con lo consagrado en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem.

En cuanto a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 17 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 02 del cuaderno especial; no obstante, al folio 28 del presente cuaderno, cursa computo del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el día 10-11-2016, fecha en la cual el ciudadano recurrente se da por notificado tácitamente de la decisión recurrida, como consta en el folio 17 del presente cuaderno, hasta el 17-11-2016, fecha en la que se interpone el recurso de apelación, fueron los siguientes: “…Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16 y Jueves 17 de Noviembre de 2016…”, infiriéndose, que el recurso de apelación de autos, presentado el 17 de noviembre de 2016, por la defensa del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, fue consignado trascurridos cinco (05) días hábiles, desde la fecha de su notificación.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó establecido, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, y siendo en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto el recurrente, consigna el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al veintiocho (28) día siguiente a su notificación, del auto recurrido. Por consiguiente, el anterior medio impugnativo resulta extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, antes citado.

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadanos antes prenombrado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.884.213, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.006, actuando en propio nombre, en contra de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano antes prenombrado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp : CA-3246-17 VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005021
ASUNTO: AP01-R-2016-000229