REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


PARTES INTERVINIENTES: RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN y JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.471.964 y V-6.932.441, respectivamente.

CUADERNO DE RECURSO: AH52-X-2017-000124
MOTIVO: INHIBICIÓN



JUEZA INHIBIDA: Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2017

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-002631, contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha uno (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“Estando dentro de las horas de Despacho del día de hoy, 03 de Marzo de 2017, siendo las once antes meridium 11:00 a.m., comparece la ciudadana JURAIMA DEL CARMEN JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez del Tribunal No. 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quién luego de revisar y analizar cuidadosamente las Actas procesales que conforman el asunto signado con letras y números Expediente Principal AP51-V- 2013-002631, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.471.964, de profesión Abogada, contra el Ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.932.441.
Visto que en fecha 06 de Octubre de 2016, le fue remitido mediante Oficio 1861/2016, debidamente suscrito por la ciudadana Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal No. 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y debido a lo extenso y voluminoso del Asunto, hasta la presente se verifico de revisión exhaustiva del mismo lo siguiente:
En fecha 22 de abril de 2013, mediante Sentencia dictada por la ciudadana Juez Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Ciudadana Jueza Superior Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, la cual cursa a los folios desde el noventa y dos (92) al cien (100) del Cuaderno de Regulación de Competencia (Divorcio Contencioso) distinguido AP51- R- 2014-006188, ordenado en atención de lo planteado por quien suscribe con el carácter de Juez y que guarda relación con el asunto que cursa en el Expediente Principal AP51-V- 2013-002631.
(…) “CUARTO : Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con el objeto que se sirva remitir con carácter de Urgencia, la totalidad del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea redistribuido el presente asunto.” (…).
Documentación que se anexa a los fines de que se considere su contenido, como prueba de que se hace aconsejable de forma voluntaria la Inhibición Planteada lo cual no se hizo en la fecha de la referida Sentencia, por cuanto se considero que lo decidido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la ciudadana Jueza Superior Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, cumplió a finalidad y propósito al ordenar expresamente lo antes señalado y en especial lo siguiente:
(…) a los fines que sea redistribuido el presente asunto.” (…)., lo cual fue acatado en su oportunidad por quien suscribe.
Por lo que en aras de dar -cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Superior-- y a los fines garantizar la congruencia de los actos, evitar contradicciones en obsequio de la armonía procesal y la correcta administración de justicia que debe caracterizar el proceso planteo la formal inhibición, pido sea acordada la inhibición planteada. Igualmente, pido se acuerde y ordene la reposición de las actuaciones que rielan en la pieza No. 3 del Asunto Principal de fecha 13 de Octubre de 2016 y siguientes (F-.60, 62, 64, 65, 66 y 67 inclusive).
Con base a lo antes señalado y los supuestos previstos como causal de Inhibición de los artículos 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en consecuencia, solicito se declare CON LUGAR la misma.”.


En fecha 14-03-2017, se recibió escrito presentado por la abogada OLGA GLENNY SALAS, plenamente identificada en autos, mediante el cual hace una narración pormenorizada de las actuaciones de la causa principal solicitando a tal efecto se declare la improcedencia de la inhibición propuesta por ser extemporánea y carente de fundamento e interés, así como también denuncia el incumplimiento dentro del lapso establecido en la ley del allanamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, este Tribunal Superior Cuarto (4°), pasa a decidir atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2013-002631, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.471.964, contra el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.441; invocando el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, procedió a remitir el expediente AP51-V-2013-002631 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por cuanto se ordenó su redistribución con carácter de extrema urgencia mediante sentencia de fecha 22/04/2013, en el asunto de Regulación de Competencia AP51-R-2014-006188. No obstante lo anterior, se observa que la misma no intentó previamente el procedimiento de inhibición correspondiente.

De igual modo, se observa que posteriormente a ello y luego que fuere sustanciado el expediente por los Tribunales Décimo (10°) y Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, respectivamente, al haberse inhibido la ciudadana Jueza del mencionado Tribunal Primero (1°), a través de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le correspondió conocer nuevamente a la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4°), Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, quien le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 10/05/2016, abocándose al conocimiento de la causa AP51-V-2013-002631, procediendo mediante oficio de fecha 13/06/2016 a remitir dicho expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera tramitar la Audiencia de Juicio; apreciándose así mismo que aunado a lo anterior, la Jueza mencionada recibió el expediente debidamente sentenciado por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, según consta de auto dictado en fecha 13/10/2016, pasando a decretar la ejecución en fecha 17/10/2016, librando los oficios a las autoridades competentes en fecha 10/11/2016.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por los Jueces en sus actas de inhibición pueden ser desvirtuados por los apoderados judiciales, por medio de escrito o diligencia consignada en el asunto correspondiente al efecto, bajo la figura del allanamiento; observándose en el presente caso que la ciudadana Jueza no dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente, tal como dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Así mismo, sobre este particular, el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, p. 280, especificó que “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar, en atención a la denuncia formulada por la abogada Olga Salas, que se observó de las actuaciones en el asunto principal (AP51-V-2013-002631), que el Tribunal no dejó transcurrir los dos (02) días de despacho desde que fue levantada el acta de inhibición, sino que en esa misma fecha (03/03/2017) fue emitido oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda decidir, por lo que no se respetó lapso alguno a fin que las partes pudieren ejercer su derecho para el allanamiento; motivo por el cual este Juez debe indicar a la Jueza inhibida que en lo sucesivo debe ser cuidadosa con el cumplimiento de los lapsos procesales, y que sean respetados los preceptos legales que rigen la materia, ya que como Jueza su deber es garantizar el cabal cumplimiento del Derecho y así mantener el equilibrio procesal en todos los procedimientos sometidos a su digno conocimiento, garantizando ulteriormente el derecho al debido proceso y fundamentalmente en el presente asunto, el derecho a la defensa de los justiciables. Y así se hace saber.-

Ahora bien, considera relevante este Juez traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, es por lo que quien suscribe, en aplicación supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera menester traer a colación el contenido del ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)” Resaltado de este Tribunal.

De igual modo, procede este Juzgador a apreciar el contenido del ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

Visto el contenido de los artículos antes transcritos, quien suscribe considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces o Juezas podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad jurídica que otorga al justiciable la tutela judicial efectiva, siendo que dicha causa se encuentra sentenciada al fondo, dando seguridad así mismo acerca de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza inhibida invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención así mismo al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, manifiesta que de seguir conociendo se encontraría en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio y la incidencia pendiente, siendo que quien suscribe así lo entiende.

No obstante lo anterior, es pertinente indicar que aun cuando la Jueza no se inhibe una vez que el Tribunal Superior Primero le ordena remitir con carácter de extrema urgencia la totalidad del expediente a la URDD en el año 2013, mal pudo tanto la URDD así como la Jueza el recibir un asunto del cual ya le había sido ordenado no conocer por las razones suficientemente explanadas por el aludido Tribunal Superior de manera tal pues, que una vez mas debe indicársele a la Jueza del a quo, que en lo sucesivo debe ser mas cuidadosa en la revisión de los asuntos que estén bajo su competencia a los fines de evitar situaciones como las que ocurrieron en la presente causa, así como también a la URDD en la correcta distribución de los asuntos.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que la ciudadana Jueza, Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE ha solicitado la inhibición en este caso a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero (1°), con ocasión a que fuera redistribuido el presente asunto, y siendo que la Jueza a quo, conoció del asunto in comento, colige claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, según lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente según lo determinado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, consideran do este Sentenciador que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002631, de acuerdo a la normativa y la jurisprudencia antes indicada; a fin de asegurar que no ocurra afectación alguna que en un futuro pueda tener una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori, lo cual no objeta para que la jueza en lo sucesivo cuando reciba una orden como la impartida por el superior, proceda a inhibirse en el mismo momento en que recibe el expediente y no casi 4 años después cuando la causa ya esta decidida, e inclusive ha dictado el auto de ejecución y librado los oficios correspondientes a las autoridades competentes, toda vez que ello atenta el debido proceso que se debe al justiciable.

En otro orden, ha solicitado la Jueza, en su acta de inhibición que se acuerde y ordene la reposición de las actuaciones que rielan en la pieza No. 3 del asunto principal de fecha 13 de octubre de 2016 y siguientes señalando a tal efecto los folios 60, 62, 64, 65, 66 y 67 inclusive, folios estos que de la revisión que se hiciere del asunto principal corresponden a la entrada del asunto proveniente del Tribunal de Juicio, el auto de ejecución y el auto y oficios librados a las autoridades correspondientes remitiendo copia cerificada de la sentencia de divorcio y sentencia de ejecución.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, considera quien suscribe que la misma resulta improcedente, pues de ser así, habría que anular desde el mismo momento en que la jueza le dio entrada al expediente y lo remite a juicio, a sabiendas de saber que no podía conocer por la sentencia del Tribunal Superior Primero, de manera tal pues que no puede quien suscribe decidir tal reposición cuando la misma obedece a una falta tanto de la URDD y del Tribunal a quo, al no ser cuidadosos con la revisión de los asuntos que se le asignan, amen de los perjuicios que se le causarían a las partes que ya están divorciadas con una sentencia definitivamente firme y que con cuya reposición se les podrían crear daños posiblemente irreparables. En tal sentido, respecto a este petitorio, quien suscribe lo declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el criterio sentado relativo a la causal genérica determinada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2013-002631, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000124, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2013-002631 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA


ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AH52-X-2017-000124 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo