REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
RECURSO: AP51-R-2017-002936
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-015032
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTE RECURRENTE: NILBERT ANGER PÉREZ MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.
ACTUACIÓN APELADA: Resolución de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), y cuenta actualmente con siete (07) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 20/02/2017
22/03/2017
22/03/2017
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.194, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILBERT ANGER PEREZ MESA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.222, en contra de la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2016-015032, contentivo de la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano NILBERT ANGER PÉREZ MESA, anteriormente identificado, contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.064, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), y cuenta actualmente con siete (07) años de edad.
Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) declara DESISTIDO el presente procedimiento, contentivo de la demanda de MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA). (sic) presentada por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.194, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NILBERT ANGER PEREZ MESA, venezolano, mayor de edad con domicilio en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.600.222, actuando en su condición de padre y representante legal de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 04 de Septiembre de 2009, actualmente de siete (7) años de edad, en contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE ESCAOLNA MATHEUS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-17.094.064. En consecuencia, téngase por TERMINADO el proceso, advirtiéndole a la parte actora que este desistimiento extingue la instancia, motivo por el cual no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…) Negrillas de esta Alzada.
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En este estado y previo a la consideración de la formalización planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgador hace mención al auto razonado dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el presente cuaderno de Recurso de Apelación, que riela de los folios 10 al 13, a fin de dejar constancia que conforme a lo allí analizado, el escrito de formalización que se tendrá como válido es el consignado por el abogado ANGEL SÁNCHEZ ROJAS, antes identificado en el asunto principal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual será descrito a continuación:
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) el Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILBERT ANGER PÉREZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.222 consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), se debió realizar la audiencia de mediación, que constaba en actas de la causa que su representado no iba a estar presente, en tal sentido debió llevar a cabo la actividad a que se refiere el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es el medio en el cual el Juez entra en conocimiento de la controversia, lo cual no es el caso, por los motivos ya expuestos y que rielan a los autos; indicando que se trata de una audiencia y que si su voluntad era dar por desistida la causa sin oír a las partes debió haber levantado la decisión con antelación.
Que el día de la audiencia, la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial solicitó la identificación de su persona y la de la parte demandada, para luego hacer llegar un escueto auto mediante la cual dio por desistido el procedimiento; que de tal actuación se resalta entre otros vicios la violación del artículo 469 de la citada Ley, en cuanto a la representación de la demandada. Y que según lo dispuesto en el artículo 472 eiusdem la jueza debió abrir la audiencia con todas las formalidades para luego tomar su resolución.
Que la anterior norma se refiere a la sentencia que debió dictar el a quo en principio oral y luego escrita, en virtud que toda sentencia debe ser propuesta de forma expresa, positiva y precisa, señalando lo acontecido que la llevó a resolver, de forma concatenada con la norma expresa que dio lugar a su resolución, si ello no ocurre no se le puede llamar sentencia y de ser así tendría un vicio de forma y en consecuencia impregnada de nulidad; toda vez que arrebató el debido proceso, no podía dictar la sentencia amén de la mutilación de los pedimentos hechos, tanto en el libelo de demanda como en el transcurso de la causa.
En orden a lo anterior, aduce el apoderado judicial que si el Tribunal a quo obtuvo conocimiento de la causa, ab initio, debió corregir lo que consideró faltara y no lo hizo, debiendo entender que la parte actora tiene una representación válida y si la Jueza decidió apegarse a la letra de la ley, lo debió haber hecho para todo el proceso y no para su particular interés. Al haber el Tribunal a quo resuelto a su manera tramitar la causa con ese tipo de dictamen, sin antes escuchar a la parte actora, violentó un derecho constitucional, pues es un deber del jurisdicente ejercer su función conforme lo disponen las normas ciertamente, pero también los principios constitucionales de índole procesal, en tal sentido vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable con carácter supletorio a la causa, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva.
Que si el a quo observó el escrito de demanda y dio entrada, luego no puede hacer atrás mediante reposiciones o nulidades en perjuicio de la niña de marras, aduciendo que actuó de forma inclinada hacia una de las partes, olvidándose que lo que priva en este proceso son los derechos de la niña de autos y con su conducta inicial de dar patrocinio errado a la demandada, evitando posteriormente que la niña continuara sus estudios, evitando e impidiendo que la niña tenga ningún tipo de contacto con su padre y demás familiares, todo lo efectuó al hacer uso errado de la normativa no enunciada en el acta de fecha 26 de enero de 2017, que hace procedente la nulidad, no solo del acta, sino como fue expuesto de que la Jueza se pronuncie si apertura o no la audiencia de mediación.
En tal sentido, por último fundamentó su apelación en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que para el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hubiere aplicado la normativa concerniente a dar por desistido el procedimiento, se debe revisar su constitucionalidad y los beneficios que puedan brindar o abrigar a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; en consecuencia cualquier actuación que vaya en contra de los principios fundamentales a la defensa, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley del ejercicio del Abogado, hace nulo de toda nulidad dicho acto.
Ahora bien, este Despacho Judicial evidencia que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, antes identificcado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILBERT ANGER PÉREZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.222, presentó diligencia en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2016-015032, en la cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada para el día ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que su representado estaba residenciado fuera del país y su pasaporte se encontraba vencido desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), y que el trámite para su renovación no es de entrega inmediata y lleva un tiempo de gestión, ya que no hay material y el mismo debe consignar una serie de documentos para luego en el orden que lo entregue es que se le informaría la fecha en la cual puede comenzar a gestionar el pasaporte venezolano.
Así mismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito, mediante la cual manifestó que su representado tiene problemas con su pasaporte, pues ya fue atendido en el Consulado de Venezuela para la captura de sus datos filiatorios y demás requisitos, lo que por lógica documental, procede es la emisión del pasaporte, y que se le había manifestado que para la segunda semana del mes de abril de 2017 sería cuando comiencen a entregar los mismos, lo que significa que su representado no podría regresar al país hasta la referida oportunidad.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte contra recurrente no consignó escrito de contestación a la formalización, en la oportunidad legal correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron dicho dispositivo.
En tal sentido, siendo que aduce la parte recurrente que no debía fijarse audiencia de mediación dada la imposibilidad justificada de comparecencia a la misma por parte de su representado, en la primera oportunidad en que ésta fue pautada; y en virtud que el mismo en la audiencia de apelación denunció que ello comportaba un acto inconstitucional, manifestando así mismo que la ciudadana Jueza suspendió el proceso de manera ilegal, es menester para este Juzgador indicar lo siguiente:
Se observa que la ciudadana Jueza cerró el expediente principal al haber declarado desistida la causa, aun habiendo sido advertida por la parte que no podría asistir, por encontrarse fuera del país. No obstante lo anterior, ante la manifestación efectuada por la parte actora, en la que justifica el motivo por el cual no podría comparecer por estar residenciado fuera del territorio nacional, bien podría el Tribunal de manera excepcionalísima haber acordado una video conferencia, por cuanto se evidencia el interés de la parte actora en la prosecución del juicio; de igual modo, se aprecia que el Tribunal reanudó la causa y fijó nuevamente audiencia de mediación, sin notificar a las partes en cuanto a la reanudación del procedimiento.
En tal sentido, se hace menester observar lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14, referente al término que debe establecer el Juez para reanudar la causa, a saber:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada , el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Visto el artículo anteriormente transcrito, se observa del acta de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual consta la suspensión del asunto principal; y del auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el cual consta la reanudación de la causa, que en ningún momento se determinó por parte del a quo un término ni plazo legal al respecto, siendo ello de suma importancia y de carácter legal, tal como se observó del artículo mencionado, ya que las partes deben tener certeza acerca de los lapsos procesales, debiendo acogerse el Tribunal -en caso de no existir lapso o término fijado a tal efecto- a lo estipulado en el artículo 10 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
En efecto, conforme a las normas antes citadas, es menester indicar que debía el Tribunal notificar a las partes, acerca de la reanudación de la causa, suspensión para la cual no se observa del asunto principal que haya tenido pruebas fehacientes la Jueza sino que procedió a efectuar la misma según lo manifestado por la madre, en relación a la restitución internacional de la niña que indicó estaba tramitando ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando ceñirse el Tribunal a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que considera oportuno este Sentenciador indicar que en materia de Restitución Internacional, se debe tener en cuenta los procedimientos establecidos en el Convenio de la Haya (Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores), que al respecto dispone en su artículo 16, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 16
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.”
No obstante lo anterior, en el presente caso se debe hacer notar que no es aplicable el Convenio mencionado, en virtud que el mismo no está suscrito por los Estados Unidos de Norteamérica sino que el trámite es otro, que se debe seguir ante la Cancillería, lo cual fue manifestado por la madre de la niña, sin embargo no estaba plenamente demostrada en autos tal situación; por lo que, aunado a lo anterior, se observa que aun cuando suspende el procedimiento de oficio, siendo que la suspensión opera a solicitud de ambas partes, o por motivo legal y por un lapso determinado, pasa a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña para el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), así mismo, abre un cuaderno separado de medidas preventivas, provee dentro del mencionado cuaderno lo referente a una medida preventiva de prohibición de salida del país, y respecto a ello, aun cuando quien suscribe entiende a cabalidad la función de la ciudadana Jueza para proteger los derechos de la niña sujeto de protección en este asunto, y si bien es cierto que procuraba la misma garantizar la restitución de la misma a la República Bolivariana de Venezuela -de ser el caso-, es decir, de haber existido una sustracción o retención indebida, no es menos cierto que es distinto a ello la garantía que debe preservar el Juez o Jueza en el ejercicio de su función sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, primordialmente al considerar que operaba una suspensión del procedimiento, debiendo establecerse a tal efecto lapsos procesales cónsonos al caso concreto, siendo que la misma estaba “suspendida” evidenciando quien suscribe que la Jueza apertura cuaderno de medidas y decide sobre una medida preventiva sin estar reanudada la causa, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva civil a la cual remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se evidencia que hay prohibición de Ley, respecto a que el Juez o Jueza continúe proveyendo y pronunciándose en la causa, cuando ésta esté suspendida, lo cual en definitiva vulnera el derecho a la defensa de las partes; deviniendo de allí que, el Tribunal siempre debe en sus autos establecer la certeza jurídica de los lapsos procesales para que el justiciable tenga la seguridad respecto al tiempo que debe esperar o el periodo en que va a ser fijada la audiencia correspondiente de conformidad con la Ley; y no estar a expensas de una espera indeterminada con relación a la fijación nuevamente o no de la audiencia preliminar en fase de mediación o cualquier otro acto consecuente del proceso, en virtud de la mencionada garantía del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo procedimiento judicial, garantizando de este modo el equilibrio procesal.
Es por ello que este Tribunal pasa a analizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 541, expediente N° 12-0603 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que en relación a lo antes expuesto, señala:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).
(…omissis…)
En ese sentido, si bien no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.” Resaltado de este Tribunal.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, hace énfasis quien aquí suscribe en que la Sala se quiso enfocar en el cumplimiento de los lapsos procesales contemplados en la Ley, por lo que se hace sumamente menester resaltar que en el presente caso, dichos lapsos son de orden público y de estricto cumplimiento, al ser una causa referida a institución familiar de la niña de marras, como lo es la custodia; observándose a tal efecto que en la presente causa no se aplicaron los lapsos de Ley, generándose de este modo una incertidumbre jurídica para las partes, por lo que se puede afirmar que se produjo inseguridad jurídica por parte del Tribunal a quo, en relación al cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, al estar suspendida la causa por tiempo indeterminado, decidir medidas preventivas, estando suspendida la causa, para luego ser reanudada sin notificación previa de las partes.
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que este Tribunal actúa ceñido a los principios de equidad y justicia, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, así como el interés superior de la niña de autos, postulados éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de acuerdo a lo expuesto en relación a que la suspensión efectuada no operaba bajo las condiciones en que fue decretada por la ciudadana Jueza, se configuró de este modo un desequilibrio procesal y una vulneración del derecho a la defensa, dado que la misma no basó su decisión en un soporte probatorio certero y eficaz que le llevara a la convicción que la niña efectivamente se encontrara retenida indebidamente fuera del país o existiera un procedimiento aperturado a tal efecto de Restitución Internacional, sino que procedió a suspender conforme a lo manifestado por la progenitora en la primera oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, lo que hace considerar a quien suscribe que es prudente declarar Con Lugar la presente apelación, en virtud que a las partes se les debe garantizar el derecho al debido proceso en el sentido del cabal cumplimiento de los lapsos procesales, específicamente en lo relativo al deber de notificación de la partes una vez fuere reanudado el procedimiento, para cuyo caso debía igualmente haberse fijado un término cierto; y con mayor razón aun que para el momento en que la Jueza reanuda la causa fija posteriormente a ello, nueva oportunidad para celebrar audiencia de mediación, recalcando este Juzgador que era deber del Tribunal librar Boleta de Notificación a las partes, para hacer de su conocimiento tal decisión, razón por la cual, se debe anular la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual declaró desistido el procedimiento de Modificación de Custodia presentado por el ciudadano NILBERT ANGER PÉREZ MESA, contra la ciudadana NINOSKA DEL VALLE ESCALONA, ambos anteriormente identificados, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), actualmente de siete (07) años de edad, debiendose anular a su vez todo lo actuado desde que la causa fue suspendida; y en tal sentido, deberá ser repuesta la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes a objeto que exista certeza jurídica en la fijación de los actos por parte del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.194, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NILBERT ANGER PÉREZ MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.600.222, contra la resolución de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: se ANULA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró DESISTIDO el procedimiento de Modificación de Custodia. Y así se decide.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva audiencia preliminar en fase de mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en consideración lo alegado por el apoderado judicial del recurrente respecto a que su representado se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: se ordena, a los fines que exista certeza jurídica en los actos, que el Tribunal a quo notifique a las partes sobre la reanudación de la presente causa; y una vez conste en autos las resultas de la última de las notificaciones con carácter positivo, deberá proceder el Tribunal a pautar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2017-002936
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