PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000144
PARTES: RONALD ENRIQUE BETANCOURT GARRIDO y
YOSELIN DEL VALLE HERRERA MATERAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE BETANCOURT GARRIDO y YOSELIN DEL VALLE HERRERA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.577.523 y V-25.652.895, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio 23 de Enero, Calle 1 con Calle Páez, Casa sin número y la segunda en el Barrio Monseñor Unda, Calle 9, Casa sin número, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo en la Parroquia Antemano Distrito Capital, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Marilin Nairobi Villanueva Fuentes y Rodrigo Salomón Paredes Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 247.221 y 201.228, respectivamente; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Monseñor Unda, Calle 9, Casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 08 de Marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia que no se escuchará la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Mayo de 2011, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 19-II; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, nacido en fechas 21/01/2015, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el Nº 213, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario “Dr. Miguel Oráa”, de Guanare estado Portuguesa; alegaron que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YOSELIN DEL VALLE HERRERA MATERAN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estable de forma amplia, pues su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, continuará gozando de una relación directa y personal con el padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser llevado de su domicilio previo conocimiento de la madre, ciudadana YOSELIN DEL VALLE HERRERA MATERÁN, siempre tomando en cuenta la opinión del niño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y para el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores presentan su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esa manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes de su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges RAFAEL EDUARDO MALDONADO TORREALBA y MARÍA LEONTINA WEBER DORANTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MALDONADO TORREALBA y MARÍA LEONTINA WEBER DORANTE, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de Abril de 2015, según acta de matrimonio Nº 63de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDLJ/OJHT//Leomary E*
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