PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000357
DEMANDANTE: MARIELBYS CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.538.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
DEMANDADO: WILSON STANLYN APONTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.063.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue presentada en fecha 21 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana MARIELBYS CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.538, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en contra del ciudadano WILSON STANLYN APONTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.063; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 22 de octubre de 2015 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 27 de octubre de 2015, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación del demandado, a los fines de comparecer para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por disposición legal establecida en el artículo 467 ejusdem; en consecuencia se acordó publicar Edicto en el “Periódico de Occidente, El Regional o Última Hora,”, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
Consta en autos la consignación con resultado positivo en fecha 16/11/2015, de la boleta de notificación practicada al ciudadano WILSON STANLYN APONTE RODRÍGUEZ, supra identificado, tal como consta al reverso del folio 12, realizada por el ciudadano Ángel Navarro, del cuerpo de Alguacilzazo de este Circuito.
Así mismo consta en autos, que el Edicto librado fue recibido por la ciudadana Marielbys Carolina González García, tal como se lee en manuscrito y firma de la referida ciudadana al reverso del folio 10 del presente asunto, sin embargo verifica este Tribunal que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto, evidenciándose de ello, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
LA JUEZA
Abg. Yllani De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDJ/OJHT//Leomary E*
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