PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000135
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ LINARES RUIZ y MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LUCENA, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.300.014 y V-27.635.311, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Acuerdo de Modificación de Custodia, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 01/03/2017, suscrita por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ LINARES RUIZ y MARÍA ANGÉLICA DÍAZ LUCENA, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-26.300.014 y V-27.635.311, respectivamente, sobre el ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (3) años de edad, nacidos en fecha 28/07/2.013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1857.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ LINARES RUIZ, que ejerza la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (3) años de edad; por cuanto la madre no tiene en este momento vivienda, así como las condiciones económicas para solventar todo lo que su hijo requiere considerando las partes que el niño se encuentra en mejores condiciones con el progenitor. Ahora bien, mientras el niño se encuentra con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que el niño precise con la progenitora, bien sea por medios telefónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de su hijo, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días buscando en casa del progenitor los días viernes en la tarde y retornará al hogar paterno los domingos en horas de la tarde. Los días festivos de este año como carnaval compartirán con la madre, y semana santa con el padre. Los días decembrinos 24 compartirá con el progenitor y 31 con la madre. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.-
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