REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecisiete (17) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: TOMAS GREGORIO PAJARO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.907.829.
DEMANDADOS: RAFAMIL PÉREZ APONTE Y JOSÉ GREGORIO APONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
MOTIVO: Medida de Protección Agraria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento).
EXPEDIENTE: 0215-A-17.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, TOMAS GREGORIO PAJARO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.907.829; en contra de los ciudadanos RAFAMIL PÉREZ APONTE y JOSÉ GREGORIO APONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
Inserto al folio dos (02), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017; auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa bajo el número 0215-A-17. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 30-17.
Cursante al folio tres (03) al cuatro (04), en fecha treinta (30) de enero de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 30-17 dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio cinco (05), en fecha tres (03) de febrero de 2017; auto mediante el cual, se ordenó ratificar el oficio Nº 30-17 a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 46-17.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, inserto al folio seis (06) al siete (07); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 46-17 dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio ocho (08), en fecha nueve (09) de febrero de 2017; oficio Nº CRDP-POR-2016-0205, de la Defensa Pública Coordinación Regional del estado Portuguesa, mediante el cual informó que fue designada la Defensora Pública Primera (1º) abogada Tania Rivero, para la defensa del ciudadano, TOMÁS GREGORIO PÁJARO OROZCO.
Cursante al folio nueve (09), en fecha ocho (08) de marzo de 2017; oficio Nº CRDP-POR-2017-0387, de la Defensa Pública Coordinación Regional del estado Portuguesa, mediante el cual informó que la Defensora Pública Primera (1º) abogada Tania Rivero, no pudo conocer la mencionada causa, por haber actuado como Defensora Pública de la contraparte. En consecuencia, para la defensa del ciudadano, TOMÁS GREGORIO PÁJARO OROZCO se designa al Defensora Pública Segundo (2º) en materia Agrario extensión Acarigua, abogado Pedro Montilla.
Riela al folio diez (10), en fecha trece (13) de marzo de 2017; diligencia del ciudadano, TOMÁS GREGORIO PÁJARO OROZCO, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente demanda y señaló que no requirió la orientación del abogado defensor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente proceso trata de la solicitud de medida de protección agraria realizada por el ciudadano, TOMÁS GREGORIO PÁJARO OROZCO sobre la producción agraria desarrollada en la finca denominada La Pajarera.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha trece (13) de marzo de 2017, el ciudadano TOMÁS GREGORIO PÁJARO OROZCO, manifestó: “…Es el caso ciudadano Juez Agrario, que en fecha 23/01/2017, interpuse una demanda oral por ante este honorable Tribunal, quiero indicar que para esta fecha 13/03/2017, “desisto de la misma”…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
En el caso de marras, el solicitante indica que desiste del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así la revisión de las actas procesales y de la lectura de la diligencia presentada por la demandante, dirigen este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa del diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por TOMAS GREGORIO PAJARO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.907.829, en contra de los ciudadanos RAFAMIL PÉREZ APONTE y JOSÉ GREGORIO APONTE, sin más datos de identificación que acredite en autos.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 748, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria Accidental,
Abg. Mónica Zambrano.-
MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 0215-A-17.-
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