REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veinticuatro (24) de marzo 2017.
Años: 206° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio José Godoy chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.626.

DEMANDADOS: ROSO GONZÁLEZ MANZANILLA, CALISTO BALZA y JUAN CARLOS BALSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.328.120, 6.638.878 y 6.641.961, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Primera Agraria, abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.

MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo.

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 11º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 00184-A-16.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, representada judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero Pargas, en representación del ciudadano, ROSO GONZÁLEZ MANZANILLA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO sigue el ciudadano, JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ MANZANILLA. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante no contesto ni rechazó en forma alguna la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del código adjetivo común, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se resuelve la misma en el presente fallo.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha trece (13) de julio de 2016, se inició el presente procedimiento por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 6.635.877, asistido por el abogado, Antonio José Godoy chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.626, en su condición de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos, ROSO GONZÁLEZ MANZANILLA, CALISTO BALZA y JUAN CARLOS BALSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 16.328.120, 6.638.878 y 6.641.961, respectivamente.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia de Poder Especial, otorgado al abogado, José Salvador Gonzáles Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.626, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo Nº 20 tomo 65, folios 70 hasta 72, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, de fecha 01 de julio del año 2016, cursante al folio siete (07), al nueve (09); marcado con la letra “A”.

2. Documento de Tradición legal de compra de la finca denominada “Fundo Bella Vista”, cursante al folio diez (10); marcado con la letra “B”.

3. Documento Privado de compra del la finca de denominada “Fundo Bella Vista”, cursante al folio once (11); marcado con la letra “C”.

4. Registro de Hierro, cursante al folio doce (12); marcado con las letras “D”.

5. Constancia de ocupación emitida por el Director de Ambiente y Ordenación de Territorio y Coordinación el Catastro Rural de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio trece (13); marcado la letra “E”.

6. Plano Topográfico del fundo “Buena Vista”, cursante al folio catorce (14); marcado la letra “F”.

7. Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas De Servicios, Cooperativas Y Organizaciones Asociativas Económicas De Productores Agrícolas, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 06-11-2006, cursante al folio quince (15); marcado la letra “G”.

8. Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas De Servicios, Cooperativas Y Organizaciones Asociativas Económicas De Productores Agrícolas, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 26-03-2008, cursante al folio dieciséis (16); marcado la letra “H”.

9. Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas De Servicios, Cooperativas Y Organizaciones Asociativas Económicas De Productores Agrícolas, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 11-06-2009, cursante al folio diecisiete (17); marcado la letra “I”

10. Constancia de tramitación Nº ORT-PO-CT-05679-08, cursante al folio dieciocho (18); marcado con la letra “J”.

11. Carta de Inscripción de Registro de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cursante al folio diecinueve (19); marcado con la letra “K”.

12. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Rio Anus Sector el Balneario de fecha 24-05-2016, cursante al folio veinte (20); marcado con la letra “L”.

13. Constancia de ocupación de Tierras de fecha 29-05-2016, riela al folio veintiuno (21); marcado con la letra “M”.

En fecha trece (13) de julio de 2016, inserto al folio veintidós (22), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00184-A-16. Posteriormente, riela al folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), de fecha veintiuno (21) de julio de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda y libró boletas de citación a los demandados.

Cursante al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que práctico las citaciones personales de los ciudadanos JUAN CARLOS BALSA GONZÁLES, CALISTO BALZA Y EDIGIO CARMONA PALMA. Seguidamente, inserto al folio treinta (30) al folio treinta y ocho (38), en fecha diez (10) de noviembre de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de citación sin firmar librada para el ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA.

Riela al folio treinta y nueve (39), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016; diligencia del abogado Antonio José Godoy Chinchilla, mediante la cual solicitó que se libre cartel de citación al ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA. Asimismo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, cursante al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41), se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 y libro cartel de citación al ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA.

Cursante al folio cuarenta y dos (42), en fecha catorce (14) de diciembre de 2016; diligencia del secretario de este Tribunal mediante el cual dejó constancia que entrego cartel de citación al abogado Antonio José Godoy Chinchilla. Posteriormente, inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), de fecha dieciséis (16) de enero de 2017; diligencia del abogado Antonio José Godoy Chinchilla, mediante la cual consignó ejemplares de los diarios donde fue publicado cartel de citación.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, inserto al folio cuarenta y seis (46); diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual, dejó constancia que fijo cartel de citación en la cartelera del Juzgado. Seguidamente, cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017; diligencia del secretario accidental de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48), en fecha trece (13) de febrero de 2017; auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se sirva designar un defensor público en materia agraria, al ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA. Se libró oficio Nº 58-17.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), en fecha quince (15) de febrero de 2017; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado del oficio Nº 58-17. Asimismo, cursante al folio cincuenta y uno (51), de fecha veinte (20) de febrero de 2017; se recibió oficio de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Nº CRDP-POR-2017-0294, mediante la cual designaron a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero, para la defensa del ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA.

Inserto al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintidós (22) de febrero de 2017; diligencia de la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero mediante la cual, aceptó la defensa del ciudadano ROSO GONZÁLES MANZANILLA, de igual modo solicitó copias simples. Seguidamente, riela al folio cincuenta y tres (53), de fecha primero (01) de marzo; diligencia del abogado Antonio José Godoy Chinchilla mediante la cual, solicitó que se citara a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero.

Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha dos (02) de marzo de 2017; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, ordenó librar boleta de citación a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero, se libró boleta de citación. Asimismo, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de citación a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero.

Inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64), de fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda de la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero. Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, cursante al folio sesenta y cinco (65), se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal ordenó corregir error de foliatura, asimismo el secretario de este Juzgado dejó constancia que fue corregido el mencionado error.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda, relativa la prohibición de la ley de admitir o no la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así la Defensora Pública Primera Agraria abogada Tania María Rivero Pargas, en representación del demandado ciudadano, ROSO GONZÁLEZ MANZANILLA, indicando que la acción ejercida debe ser desestimada “…y sea desaplicada por control difuso de la constitucionalidad, toda vez que el demandante basa su pretensión en las disposiciones del Código Civil, existiendo diferencia entre la posesión civil y la posesión agraria…”. Ante lo cual, la parte accionante no realizó ningún tipo de señalamiento dentro del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081, que aplica este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil; que señala:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Lo cual mutatis mutandi, es aprehendido en la perspectiva instrumental del procedimiento ordinario agrario como elemento fundamental para la realización de la Justicia. Es por ello, que le corresponde al juez o jueza agrario como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa en referencia.

El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en la carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”; contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa, no pudiendo desprenderse de ninguna otra fuente del derecho sino de la norma positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

Ahora bien, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania Rivero, en representación del ciudadano, ROSO GONZÁLES MANZANILLA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

Finalmente, se advierte que por sentencia número 1080, de fecha 07 de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria y declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia atiende quien juzga que el control constitucional solicitado por la oponente de la cuestión previa ya fue realizado por la máxima interprete de la Constitución en la República, resultando inoficioso para este Tribunal pronunciarse al respecto. Así se establece.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, propuesta por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas, en representación del ciudadano, ROSO GONZÁLES MANZANILLA.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 75, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 00184-A-16.