REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, seis (06) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º.

En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN; sigue el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478; debidamente asistido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970; este Tribunal especializado en materia agraria, ordenó de oficio abrir cuaderno de medida de protección agraria y a los efectos de proveer observa:

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, interpuso demanda de amparo a la posesión agraria en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. El día diez (10) de febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda y en fecha trece (13) de febrero de 2017, el Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte demandante subsana la pretensión expuesta por ser ambigua y oscura.

El día dieciséis (16) de febrero de 2017, la parte accionante procedió a subsanar la demanda y expone; señalando en síntesis que desde hace veinte (20) años es poseedor del fundo “San José”, ubicado en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consta con una extensión de setecientas once hectáreas (711 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martnho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido.

Que en ese predio se ha dedicado a actividades de orden agropecuarias y que desde el mes de diciembre de 2016, la ciudadana LORENA JOSEFGINA MORALES GALUE ha, supuestamente, perturbado su posesión sobre el predio, ejecutando actos violentos, tales como; cerrar pasos a potreros, ordenar a personas recojan y muevan el regaño de ganado que pasta en la unidad de producción e interrumpir las labores de siembra. Señala el ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, que en su escrito de subsanación que:

…actualmente tengo sobre el predio un lote de 4 hectáreas de maíz amarillo que no se ha podido cosechar por cuanto esta ciudadana acompañada de personal obrero a su cargo ha hecho imposible cosechar, pues se presenta y se posesiona sobre el entrada del potrero donde esta el cultivo y sin justificación alguna prohíbe la entrada de mi personal y la maquinaria para la cosecha, de igual modo, existe dentro del predio una siembra de yuca de aproximadamente 20 hectáreas de yuca (sic) que tampoco se ha podido cosechar pues la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha proferido amenazas directas que NO permitirá bajo ninguna forma que mi persona logre cosechar los rubros…

Ante esta situación, este Juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó abrir de oficio cuaderno de medidas a los fines de verificar la pertinencia de la especial cautela agraria, para lo cual, se acordó la práctica de una inspección judicial sobre el fundo “San José”, a los fines de determinar la existencia los cultivos referidos por el accionante.

Así en fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal se trasladó y constituyó en la unidad de producción ya determinada, y con la ayuda del práctico designado dejó constancia de la existencia de un cultivo de yuca, de variedad armenia, de un área de aproximadamente nueve hectáreas con noventa y dos áreas (9,92 Has), en siembra escalonada, de diferentes edades y condiciones fitosanitarias, discriminadas en tres hectáreas con cinco áreas (3,5 Has), aproximadamente, de ciclo biológico culminado que debe ser cosechado; y cinco hectáreas con noventa y siete áreas (5,97 Has), con un ciclo vegetativo de cuatro a cinco meses que requieren de acciones agronómicas de mantenimiento fitosanitario para el término de su producción. Así mismo, observó un cultivo de maíz que ya cumplió su ciclo vegetativo y fue cosechado en pie, observándose sólo socas.

Advierte el Tribunal, por otra parte, que el accionante por medio de su apoderado, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Félix Alexander Vargas Duran y del ciudadano, Alexi Ramón Valera Villegas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.022.097 y 9.378.695, domiciliados en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de la Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Los cuales, rindieron su declaración en fecha tres (03) de marzo de 2017, ante este Tribunal, manifestando los mismos conocer al demandante, al cual indican es productor agropecuario, que ha sembrado maíz, yuca y patilla conocer que la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha impedido la actividad agraria del demandante, insultado a obreros y perturbando el pastoreo del rebaño de ganado, lo cual les consta por haber participado en la siembra de los cultivos mencionados.

Ahora bien, este Juzgador, considera importante destacar que las medidas de protección a la actividad agraria responden al dinamismo del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, devenidos del proceso de publicización y constitucionalización de las normas del Derecho Agrario. Constituyen así, las medidas de protección agraria, mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Así pues, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se configura este poder cautelar atribuido a los jueces y juezas agrario, en los siguientes términos:

Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el “fundo “San José”, ubicado en el sector San José de La Flecha, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, el día veinte (20) de febrero de 2017; se pudo observar que en el mismo ya no existe cultivos en producción de maíz, ya que el mismo fue cosechado. No obstante si se observó la existencia de un cultivo de yuca, que en parte proporcional necesita ser cosechado y en otra requiere de la práctica de labores agronómicas. También se advierte que los testigos manifiestan que la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ha impedido la realización de actividades agrarias del demandante tendientes a la cosecha y manejo del cultivo de yuca.

Las medidas de protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida de protección agraria sobre el cultivo de yuca. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgador extremando sus deberes cautelares, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis juris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria devenida de la prueba de testigos, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, en caso que no se pueda cosechar oportunamente y manejar las condiciones fitosanitarias del cultivo de yuca, lo que afectaría en grado la seguridad agroalimentaria de la República (interés colectivo), así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. (periculum in mora). Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la producción generada en el fundo “San José”, ubicado en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual consta con una extensión de setecientas once hectáreas (711 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ciro Ramos, Carlos Rodríguez, Gladys Rojas, carretera vía Las Panelas; Sur: Terrenos ocupados por David Ramos, Julio Ramos, Manuel Ramos y Río Tucupido; Este: Terrenos ocupados por Carlos Rodríguez, Sucesión Delgado, Pedro Toledo, Hermanos Ramos Ordóñez y Martnho Vieria; y Oeste: Terrenos ocupado por Ciro Ramos, Quebrada Seca y Río Tucupido; solicitada por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478.-

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, así como a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de la cosecha del cultivo de yuca.-

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas de la presente cautela al ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.-

CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal, ordena la FIJACIÓN de un CARTEL, a las puertas del fundo “San José”, ubicado en el Sector San José de La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.-

QUINTO: La presente Medida de Protección agraria, mantendrá su vigencia por un lapso de seis meses, de acuerdo al ciclo biológico del tubérculo señalado, aprehendido por quien juzga, según las máximas experiencias.-

SEXTO: La presente Medida de Protección agraria, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto en su Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agraria.-

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 737 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

















































MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00218-A-17.-