Este Órgano Jurisdiccional admitió en fecha solicitud 13/08/2012, pretensión de Desalojo de Inmueble incoado por la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.388, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.678, contra el ciudadano Basel Akel Awar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.364.980, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.663.

Alga la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
De la relación de hechos:
Primero: en fecha 15/02/2005, su madre en su condición de coheredera actuando a todo evento bajo las reglas del mandato civil, ciudadana JENNY DAMELIS SILVERIS viuda de TREPPO, suscribió con el demandado en la condición de coheredera/arrendadora un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de un local comercial, en donde entre las cláusulas verbales que fueron establecidas dispusieron el compromiso expreso de usarlo única y exclusivamente como “Taller De Carpintería”, estipulándose el canon de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, por adelantado de un mes fijo, esto es, desde el día quince (15) de cada mes al día quince (15) del mes siguiente, se correspondía con un (01) mes de arrendamiento, el cual debía ser pagado por adelantado el día quince (15) de ese mes, verbigracia, el día en que inicio la relación arrendaticia en fecha 15/02/2005, pago la cantidad de doscientos bolívares (Bs, 200,00) y en el mes siguiente en fecha 15/03/2005 pago la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y del sucesivamente, salvo los demás hechos que de seguidas se seguirán exponiendo, dada la falta de pago que luego opero en cabeza del demandado.
Segundo: en fecha 16/10/2008 su madre ciudadana JENNY DAMELIS SILVERIS viuda de TREPPO, materializo inspección judicial extra litem, en el local comercial objeto de esta demanda de desalojo en donde se dejo constancia de la ubicación del local comercial, de los linderos del local comercial cuales son: Norte: entrada principal del motel victoria, Sur: calle 16, Este: avenida Simón Bolívar y Oeste: parte trasera del Motel Victoria.
Así mismo se dejo constancia de otros hechos relevantes para la procedencia de las causales demandadas en este mismo asunto y es que se hizo constar la actividad comercial que desarrollaba el demandado en el local comercial, siendo de carpintería observándose la presencia de deposito de material de madera y toda una maquinaria y equipos para el trabajo de la madera, entre los que destacan sierra eléctrica, maquina de soldar, una planta eléctrica, tres (3) compresores y tiner. Por ultimo se tomaron veinte (20) fotografías, que en modo alguno se corresponder con la fachada y estructura interna y externa de cómo se encuentra el local actualmente sencillamente porque el demandado modifico sin autorización expresa de nuestra parte, el local comercial que le fue dado en arrendamiento. Ergo, la actividad que actualmente este se encuentra desempeñando en el local comercial. Dista de la actividad de carpintería para la cual le fue dado en arrendamiento el local comercial, en uso único y exclusivo de la actividad de la carpintería.
Tercero: en fecha 13/06/2011, al demandado le es notificado personalmente por la alcaldía del municipio Guanare la Resolución Administrativa Nº DPDU-024-2010, de fecha 07/06/2011 en donde previa Inspección Administrativa que había realizado la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare en el local comercial objeto del presente desalojo se acordó: “(…) se acuerda la inmediata DEMOLICION de las bienhechurias existentes en el lote de terreno propiedad privada, ubicado en la avenida Simón Bolívar cruce con calle 16 del Barrio La Arenosa (…)”, esto debido a que según una de las motivaciones o “CONSIDERANDO” del acto administrativo, que esgrimió el referido órgano municipal, es que el demandado se le emitieron ordenes constantes de paralización de la construcción en el local comercial objeto del presente desalojo (e inclusive este se negaba a fírmalas) sin autorización expresa de ninguno de los herederos de la sucesión Alfredo Treppo y en franca violación de los artículos 12 y 27, 1, 2,3, y 28 de la ordenanza sobre procedimientos de construcción en concordancia con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se evidencia también del contenido del expediente administrativo que aquí se acompaña las fotografías en donde observa la remodelación del local comercial sin autorización expresa de mis representados y de la mía propia.
Cuarto: actualmente es de la necesidad de la demandante/coheredera/representante legal sin poder y de la necesidad de la parte que represento la de realizar la construcción de una vivienda unifamiliar constante de una planta baja y una planta alta con todas sus instalaciones eléctricas entre otras en donde queda el local comercial objeto del presente desalojo, dado que no tenemos vivienda en donde vivir en esta localidad y se hace necesario la vivienda unifamiliar de todos nosotros puesto que llevo por mi parte mas de cuatro (04) años viviendo incómodamente en habitaciones del referido motel y mis representados no se encuentran en esta ciudad por no tener vivienda fija. Es por todo lo anterior, que de conformidad con el articulo 34 literales a), b), d) y c) de la ly de arrendamientos inmobiliarios paso de fundamentar de iure las causales de desalojo invocadas en esta demanda en contra del demandado. Así se tiene:

II de los fundamentos del derecho en que se basa la presente pretensión del desalojo.
Ahora bien partiendo del hecho de se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o indefinido pasa a esgrimir las causales ex lege que es puridad de derecho hacen procedente esta DEMANDA DE DESALOJO las cuales son las siguientes:

II.I Del desalojo del demandado por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (02) mensualidades consecutivas (Art 34 literal a) de la LAIN)
De conformidad con el articulo 34 lateral a) de la LAIN, solicita a este tribunal se sirva ordenar el desalojo inmediato del inmueble de mi propiedad y de los demás herederos que represento, especificado suficientemente en este escrito libelar; que en calidad de arrendatario ocupa el demandado, por encontrarse este incurso en esta causal de desalojo, todo vez que en virtud de consignaciones arrendaticias que este he venido realizando, actualmente se encuentra en estado de insolvencia tal y como se evidencia de las consignaciones arrendaticias que en distintos expedientes, este se ha encargado de consignar extemporáneamente, el pago de las mensualidades anticipadas, a las que se comprometió mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Si bien se evidencia de la primera consignación arrendaticia, del expediente Nº 69, que se encuentra inserto en los archivos que lleva el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en donde se realizan las consignaciones arrendaticias que van desde los canones de arrendamiento de fecha 15/11/2005 al 15/03/2006.
Posteriormente en la segunda consignación arrendaticia del expediente Nº 79 que se encuentra incierto en los archivos que lleva el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en donde se evidencia las consignaciones arrendaticias que van desde los cánones de arrendamiento de fecha 15/03/2007 al 15/05/2009 dadas las imputaciones del demandado a dichos meses empero curiosamente no se entiende ¿Por qué no imputo en las consignaciones arrendaticias las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos de fecha 15/04/2006 al 15/02/2007? Que nunca las realizo/hizo.
En vista de que el demandado nunca consigno las mensualidades vencidas a los meses que van en los términos de la relación arrendaticia entre ambas partes desde el 15/04/2006 al 15/02/2007 que se corresponden a cánones mensuales ya vencidos, y habida cuenta de la imputación legal subsidiaria ex articulo 1.305 del Código Civil que establece la imputación preferencial entre varias deudas, a la vencida entonces se debe empezar a imputar a las deudas vencidas las mensualidades que nunca pago el demandado la cual me hizo este.
Así, mucho después en una tercera consignación arrendaticia del expediente Nº 100, que se encuentra inserto en los archivos que lleva el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en donde se evidencian las consignaciones arrendaticias que van desde los cánones de arrendamiento de fecha 15/06/2009, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda dadas las imputaciones del demandado a dicho mes y siguientes sin que se evidencie en ninguno de los folios que integran esta tercera consignación imputación alguna, a los periodos que van desde el 15/04/2006 al 15/02/2007, los cuales se corresponde con once (11) meses de mensualidades vencidas que en modo alguno nos ha pagado el demandado al cual de seguidas pasaremos a aplicar el mecanismo es lege de la imputación subsidiaria en aras de determinar con certeza los meses que actualmente para el momento de la interposición de esta demanda este nos adeuda.
De esta manera aplicando el principio de imputación legal subsidiaria al presente caso en concreto y con fundamento en el articulo 1305 eiusdem actualmente se hace necesario imputar todas las mensualidades pagadas extemporáneamente por el demandado a los meses que nunca nos ha pagado lo que significa a que este nos adeuda once (11) mese estos que se han ido corriendo en el tiempo que nunca han sido pagado y que por lo tanto todos los pagos que ha imputado el demandado en cada consignación lo ha hecho de manera extemporánea pues dichos pagos han debido ser imputados a las mensualidades vencidas que se han venido trasladando en el tiempo.
Siendo los once (11) mese que nos adeuda el demandado por concepto de cánones de arrendamientos este siempre ha estado consignando extemporáneamente los pagos de los cánones de arrendamientos que nos adeuda pues atendiendo a la imputación legal subsidiaria de los pagos que este ha venido consignado dichos pagos se consideran hechos a los meses vencidos que ya este desde la segunda consignación arrendaticia arrastraba los cuales nunca ha pagado sino que ha su voluntad libérrima aprovechándose de la naturaleza jurídica voluntaria del procedimiento de consignación arrendaticia en donde no hay contención ni los órganos jurisdiccionales emiten sentencia alguna entonces de manera sorprendente consigna los cánones bajos las imputaciones que este considera sin atender al estado de insolvencia que desde hace once (11) meses y en la actualidad mantiene ya que todos los pagos que ha venido realizando son imputables a los meses o cánones vencidos que ha venido arrastrando por mas de cuatro (04) años.
Ahora bien verificada como se encuentra la deuda que por mas de once (11) meses correspondientes a once (11) cánones arrendatarios vencidos a los que se ha hecho referencia supra de las cuales nunca (hecho negativo indefinido) pago mensualidades algunas es decir jamás pago el canon de arrendamiento que se fijo contractualmente en el contrato verbal de arrendamiento referido supra adeudando así hasta ahora mas de los (02) mensualidades consecutivas que van desde el 15/09/2011 al 15/09/2012 cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200.00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y así solicito a este tribunal lo declare ordenando el desalojo del demandado.

II.II Del desalojo del demandado por la necesidad que tenemos los demandantes de ocupar el inmueble:
Solicita a este tribunal se sirva ordenar el desalojo inmediato del inmueble de mi propiedad de los demás herederos que represento, especificado suficientemente en este escrito libelar; en que calidad de arrendatario ocupa del demandado, por encontrarse este incurso en esta causal de desalojo, toda vez en el referido inmueble, tenemos la necesidad, desde el mes de julio de 2010. Se tiene proyectado en el local comercial, la materialización de la construcción de la vivienda principal de todos nosotros, tanto la mía como la de mis representados actualmente desde hace cuatros (04) años, me encuentro viviendo en dos (02) habitaciones del referido Motel.
De los fundamentos del derecho en que se basa la presente pretensión de desalojo.
Ahora bien partiendo del hecho de que estamos en presencia de una relación arrendataria a tiempo o indefinido, pasó a esgrimir las causales que puridad de derecho, hacen procedente esta DEMANDA DE DESALOJO las cuales son:
II.III Del desalojo del demandado por el hecho de haber cambiado el uso o destino que para el inmueble, verbalmente se pacto en el contrato de arrendamiento, sin nuestro consentimiento previo y por escrito.
Solicita al tribunal sirva ordenar el desalojo inmediato al demandado, del inmueble de mi propiedad y de los demás herederos que presento, pues siendo el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que el demandado le daría al local comercial, el cual no es otro que única y exclusivamente para la actividad de Taller de Carpintería.
Curiosamente, el demandado en fecha 11-03-2010 evacua una inspección judicial extra en el local comercial objeto del presente desalojo, en donde se evidencia de fotografías que fueron tomadas por este mediante autorización del tribunal , que ya el demandado se encontraba dedicado a otra actividad comercial, cual era la venta de materiales al mayor y detal, ventanas panorámicas, techos rasos, persianas verticales, bajo la denominación de CARCONCA siendo que esta actividad nada tenia que ver con la pactada de manera exclusiva en el constaba cuando en el año 2008 se le realizo inspección judicial.
El uso y destino anterior al cual se comprometió expresamente el demandado/arrendatario, fue cambiado por este a su voluntad libérrima en el iter de la relación arrendaticia tal y como se evidencia del documento que en proyecto este consigno ante la dirección de proyectos y desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Guanare esto es que no se ha estado dedicando única y exclusivamente a lo pactado contractualmente de manera verbal sino que ha estado materializando reformas no autorizadas para dedicarse a la venta de pasteles en la Nueva Casa Del Pastelito actualmente el local comercial que le fue arrendado al demandado lo esta usando y destinando a la materialización de dicha actividad de venta de pasteles uso y destino este disímil al que contractualmente le esta permitido y al que se comprometió a mantener y en que me modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de mis representados a pesar del expreso señalamiento que desde el mismo momento de la suscripción del contrasto verbal de arrendamiento se fijo la actividad de carpintería uso y destino pactado contractualmente al que no ha atendido el demandado desde la referida fecha supra tan es así que en la tercera consignacion curiosamente omite toda mención a la actividad de carpintería la reconoce (confesión ex artículos 1400 al 1405 del Código Civil ), en las dos (02) consignaciones que realiza ante el tribunal de municipio y ya en tercera la omitió maliciosamente para burlar la causal de desalojo aquí invocada.
Empero no bastándole al demandado/arrendatario el pretender cambiar el uso o destino pactado contractualmente en el inmueble suficientemente identificado supra, este vuelve desde hace un (01) año sin autorización alguna previa y por escrito de la parte que represento a cambiar el uso y destino que ya en un principio había cambiado a CARCONCA pues ahora el uso y destino del local comercial objeto del presente desalojo lo ha dedicado a la materialización de la actividad comercial de venta de pasteles y no a la de carpintería a la que se comprometió única y exclusivamente a ejercer uso u destino este disímil al que contractualmente le esta permitido y que en modo alguno fue autorizado y/o consentido previamente y por escrito de la parte que represento y así solicito a este tribunal lo declare ordenado ipso facto el desalojo del demandado.
II.IV del desalojo del demandado por el hecho de destino el inmueble a un uso indebido en contravención a la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal y por la autoridad bomberil (Art 34 literal d) de la LAIN).
De conformidad con el Articulo 34 literal d de la LAIN, solicito a este tribunal se sirva ordenar el desalojo de inmediato al demandado del inmueble propiedad de la parte que represento que le fue dado en contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado suficientemente descrito en este escrito libelar toda vez que este además de que no fue autorizado por la parte que represento en este asunto para la construcción que realizo y los huecos que hizo al estacionamiento de local comercial destinado para el estacionamiento del motel referido supra, poniendo en peligro con ello a gran parte de la población guanareña, ya que se encuentran debajo del estacionamiento los tanques subterráneos de gasolina lo cual no se detuvo a analizar el demandado sino que destino la parte delantera del local comercial que le fue dado en arrendamiento a tiempo indeterminado a un uso indebido en contravención a la conformidad de uso que en principio le fue permitido a la parte que represento por la autoridad bomberil.
Fue por lo anterior que antes de la ocurrencia de cualquier catástrofe y en el desempeño de una actitud diligente de un buen padre de familia acudí a la autoridad municipal y a la autoridad bomberil en aras de ponerlos en conocimientos aperturandosele ipso facto al demandado el expediente administrativo que señale supra, en donde se observa que en cuanto a las contravenciones referidas por la autoridad municipal en la resolución señalada en los hechos y acompañada con este libelo, que expresadamente la DIRECCION de PROYECTOS y DESARROLLO URBANO de la Alcaldía del Municipio Guanare deja establecido en los CONSIDERANDO ultimo y antepenúltimo.
Con respecto a la contravención constatada por la autoridad bomberil, específicamente la inspección de fecha 14/09/2011 realizada en la parte de afuera del local comercial que derrumbo el demandado sin la autorización de la aparte que represento la DIRECCION del INSTITUTO AUTONOMO del CUERPO de BOMBEROS y BOMBERAS y ADMINISTRACION de EMERGENCIAS de CARACTER CIVIL del ESTADO PORTUGUESA (INBERP) del mismo. De las contravenciones parcialmente transcritas constatadas por las dos (02) autoridades referidas supra se evidencia como el demandado ha destinado el inmueble que le fue dado en arrendamiento a tiempo indeterminado.

II.V. Del desalojo del demandado por el hecho de haber efectuado en el inmueble arrendado reformas no autorizadas por la parte arrendadora que represento (Art 34 literal e) de la LAIN
De conformidad con el artículo 34 literal e) de la LAIN, solicito a este tribunal se sirva ordenar el desalojo inmediato al demandado del inmueble propiedad de la parte que represento que le fue dado en contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado suficientemente descrito en este escrito libelar que en calidad de arrendatario ocupa el demandado por encontrarse este incurso en esta causal de desalojo toda vez que posterior al inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes, esto es desde ya hace un (01) año este empezó ha efectuar la reforma y modificaciones sustanciales en la estructura del inmueble que se arrendado las cuales no le fueron autorizadas en modo alguno.
III de las pertinentes conclusiones
En primer lugar, existe falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, pues el demandado según el método de imputación legal ha dejado de pagar hasta la presente fecha once (11) mensualidades consecutivas.
En segundo lugar tenemos la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo con la finalidad de construir allí, la vivienda principal y unifamiliar en donde nos asentaremos de por vida.
En tercer lugar el demandado sin autorización previa expresa y por escrito de la parte que represento, y de la mía propia, cambio el uso y destino para el que se le arrendó de manera verbal el local comercial cual era la actividad de carpintería usándolo para la venta de otros materiales distintos a los relacionados con la madera y actualmente lo dedicara a la venta de pasteles.
En cuarto lugar el demandado destino el local comercial a un uso indebido pues realizo actividades prohibidas por las autoridades locales y nacionales como lo es la construcción de una obra contraria a las normas urbanísticas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Y en quinto lugar el demandado realizo en el local comercial reformas no autorizadas por mis representados ni por mi persona como lo es la demolición de la fachada del local comercial entras referidas supra construyendo algo no autorizado.
En fin dada la presencia evidente de todas las causales de desalojo demandadas es perfectamente procedente en derecho, el desalojo del demandado en esta causa con la firme intención de que sea devuelto en satisfacción de los intereses de mis representado y los míos propios.
IV de la cuantía de esta demanda de desalojo
Estimo la cuantía de esta demanda a todo evento en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 53.600,00) ó 500,93 U.T mas indexación judicial que a todo evento solicito sea determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil.
V del domicilio procesal
De conformidad con el articulo 174 del código de procedimiento civil establezco el domicilio procesal de la parte que represento a los solos fines de este juicio en la calle 08 barrio la arenosa entre carrera 15 con avenida Simón Bolívar local Nº 15 -194 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa celular 04145752591.
VI del petitorio
Es por todo antes expuesto que solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva de:
Primero: declarar con lugar la demanda de desalojo condenando al demandado a la entrega inmediata del inmueble arrendado en su totalidad a la parte que represento.
Segundo: admita tramita y sustancia esta pretensión de desalojo conforme a la LAIN y al procedimiento breve supletorio previsto en el código de procedimiento civil.
Tercero: a los fines de la citación del demandado indico como domicilio procesal de este, el establecido en a carrera 03 entre calles 16 y 17 diagonal al Colegio Sagrado Corazón de Jesús casa de pared de ladrillo con una garita sin pintar de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Actuaciones realizadas en el expediente:
• En fecha 18/09/2012, se admite la presente demanda.
• En fecha 24/09/2012, el demandante consigna poder apud/acta a los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR.
• En fecha 25/09/2012, el tribunal mediante auto acuerda cerrar la presente pieza y acuerda abrir una nueva signada con el Nº 02.
• En fecha 26/09/2012, el tribunal acordó dar citación con sus respectivas copias del libelo de la demanda y el auto de admisión del ciudadano BASL AKEL AWAR.
• En fecha 03/10/2012, el ciudadano alguacil consigna primer aviso de traslado.
• En fecha 15/10/2012, el ciudadano alguacil consigna segundo aviso de traslado.
• En fecha 22/11/2012, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación del ciudadano BASEL AKEL AWAR debidamente firmada.
• En fecha 26/11/2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, y consigna escrito donde solicita un defensor judicial.
• En fecha 27/11/2012, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante donde consigna diligencia dando constetacion del escrito consignado por la parte demandada.
• En fecha 28/11/2012, el tribunal mediante auto designa defensor judicial a la ciudadana ZORAIDA HERRERA, y acuerda librar boleta de notificación a dicha ciudadana.
• En fecha 05/12/2012, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada.
• En fecha 07/12/2012, el tribunal mediante juramento deja constancia de la aceptación de la defensora judicial de la parte demandada.
• En fecha 17/12/2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana ZORAIDA HERRERA donde consigna escrito de contestación de la respectiva demanda.
• En fecha 18/12/2012, comparece ante este tribunal el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, solicitante copias simples de todo el presente expediente.
• En fecha 19/12/2012, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES parte demandante donde consigna diligencia dando contestación al escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
• En fecha 19/12/2012, el tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas por el abogado Luís Javier Barazarte.
• En fecha 08/01/2013, comparece por ante este tribunales abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde introduce escrito de promoción de pruebas la cual promueve lo siguiente: documentales, prueba de informe, testimoniales y rectificación de terceros, inspección judicial.
• En fecha 10/01/2013, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde consigna escrito solicitando la reposición de la causa en cuanto al defensor judicial.
• En fecha 11/01/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, y consigna escrito de promoción de pruebas la cual promueve lo siguiente: inspección judicial.
• En fecha 11/01/2013 comparece por ante tribunal el apoderado judicial ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES de la parte demandante donde introduce diligencia donde solicita conclusiones, y peticiones interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
• En fecha 11/01/2013, el tribunal mediante auto da contestación de los escritos presentado por las partes y acuerda la notificación de la ciudadana ZORAIDA HERRERA como defensora judicial de la parte demandada.
• En fecha 15/01/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES de la parte demandante donde introduce diligencia donde solicita la nulidad total de los actos procesales de fecha 11/01/2013 insierto en los folios 52 al 54 de la segunda pieza del presente expediente.
• En fecha 17/01/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial ciudadano RAMSES GAMEZ SALAZAR de la parte demandante donde introduce diligencia donde solicita y ratifica la nulidad total de los actos procesales de fecha 11/01/2013 insierto en los folios 52 al 54 de la segunda pieza del presente expediente.
• En fecha 17/01/2013, el tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandante referente a la nulidad total.
• En fecha 24/01/2013, el tribunal mediante auto da contestación referente a la diligencia presentada por el apoderado judicial RAMSES GAMEZ SALAZAR.
• En fecha 04/02/2013, comparece el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana ZORAIDA HERRERA debidamente firmada.
• En fecha 06/02/2013, el tribunal mediante auto deja consta donde declara desierto la comparecencia de la Abogada ZORAIDA HERRERA para la designación y/o aceptación de Defensora judicial del ciudadano BASEL AKEL AWAR.
• En fecha 18/02/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde solicita la designación de defensor judicial de la parte demandada dado que la ya designada no compareció por ante este tribunal.
• En fecha 21/02/2013, el tribunal mediante auto acuerda nueva designación de defensor judicial de la parte demandada y designa al abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y se libra la respectiva boleta de notificación.
• En fecha 22/02/2013, comparece el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano CARLOS GUDIÑO SALAZAR debidamente firmada.
• En fecha 26/02/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, donde introduce escrito dando sugerencia.
• En fecha 26/02/2013, el tribunal mediante auto deja consta donde declara desierto la comparecencia del Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR para la designación y/o aceptación de Defensor judicial del ciudadano BASEL AKEL AWAR.
• En fecha 27/02/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde solicita la designación de otro defensor judicial de la parte demandada dado que la ya el designado no compareció por ante este tribunal.
• En fecha 04/03/2013, el tribunal mediante auto acuerda nueva designación de defensor judicial de la parte demandada y designa al abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, y se libra la respectiva boleta de notificación.
• En fecha 15/03/2013, comparece el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO debidamente firmada.
• En fecha 21/03/2013, el tribunal mediante auto deja consta donde declara desierto la comparecencia del Abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO para la designación y/o aceptación de Defensor judicial del ciudadano BASEL AKEL AWAR.
• En fecha 26/03/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde solicita defensor publico a la parte demandada
• En fecha 04/04/2013, el tribunal mediante acuerda solicitado por apoderado judicial de la parte demandante y acuerda librar oficio a la Defensa Judicial para que sirva designar defensor publico al ciudadano BASEL AKEL AWAR.
• En fecha 12/04/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solicita por ante este tribuna que sirva signar un lapso expreso a la defensa publica.
• En fecha 15/04/2013, el tribunal recibe oficio emanado de la defensa publica dando respuesta del oficio enviado a su digno despacho, no cuentan con defensores públicos en materia inquilinaria.
• En fecha 15/04/2013, el tribunal mediante auto acuerda nueva designación de defensor judicial de la parte demandada y designa al abogado DERVIS FAUDITO, y se libra la respectiva boleta de notificación.
• En fecha 25/04/2013, comparece por ante este tribunal el abogado DERVIS FAUDITO donde solicita copias simples del presente expediente.
• En fecha 25/04/2013, comparece el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano DERVIS FAUDITO debidamente firmada.
• En fecha 29/04/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde introduce escrito y solicita la reforma de la presente demanda de desalojo.
• En fecha 29/04/2013, el tribunal mediante auto deja constancia la comparecencia del Abogado DERVIS FAUDITO para la designación y/o aceptación de Defensor judicial del ciudadano BASEL AKEL AWAR.
• En fecha 30/04/2013, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA donde consigna diligencia donde solicita copia certificada de los folios 82 al 106.
• En fecha 30/04/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde introduce diligencia pidiendo el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la reforma solicitada.
• En fecha 03/05/2013, el tribunal mediante auto y dando respuesta de la solicitud de la parte demandante en cuanto a la citación de la parte demandada este tribunal niega lo solicitado.
• En fecha 06/05/2013, comparece por ante tribunal el abogado DERVIS FAUDITO en su condición de defensor judicial de la parte demandada introdujo contestación a la demanda, paso de seguidas a exponer lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en tanto y en cuanto que al momento de pautar el contrato verbal de arrendamiento no se estableció ningún uso determinado mas sin embargo si se estableció un uso indefinido de3 actividades comerciales dentro del local objeto de arrendamiento por lo que es falso que se le haya dado un uso destinto al pautado en contrato verbal.
Negó rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en relación a que mi defendido le adeude once (11) meses de canon de arrendamiento a n costo de Doscientos Bolívares (Bs 200.00) ya que estos han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del estado Portuguesa tal como lo demostró en la oportunidad probatoria.
Negó rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en relación a que mi defendido sin autorización del arrendador haya dado uso distinto al pactado en contrato verbal ya que este siempre notifico al demandante de los cambios y mejoras hechas en el local comercial tal como lo demostrara en la oportunidad probatoria.
Negó rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en relación a que este tiene necesidad de construir una vivienda en el local comercial objeto de mi defendido tomando en consideración el tamaño y área del local objeto del desalojo.
Negó rechazo y contradijo, que su defendido en este incurso en las causales de desalojo invocadas por el demandante de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 34, literales A, B, C, D y E, de la ley de arrendamientos inmobiliarios ya que no hay prueba o elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad civil de su representado en el presente juicio tal como se demostrara en la actividad probatoria a desarrollar.

• En fecha 09/05/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde introduce escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente: Documentales, Prueba de informes, testimoniales y rectificación de terceros, inspección judicial.
• En fecha 14/05/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia donde solicita al tribunal la admisión de las pruebas promovidas.
• En fecha 14/05/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde introduce escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:
EXORDIO
Se advierte, bajo ninguna circunstancia constituye la admisión de hechos o el asentamiento a la temeraria pretensión de la accionante, el anticipado, precario y deficiente escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem, máxime que en el mismo contiene o esgrime argumentos que no se compadecen con la verdad.
Tampoco se convalidad o tolera todo cuando constituye irregularidades en el tramite procesal, provenientes de la irrita reforma al libelo de demanda, erróneamente admitida por el auto de fecha 03 de mayo de 2013. Insisto, la reforma libelar fue presentada visiblemente con posterioridad al acto de constatación a la demanda, diferido por el termino de cinco (05) audiencias, de manera general, únicamente es posible la reforma de la demanda ante del tal evento procesal, y excepcionalmente, con posterioridad al mismo, cuando se declara con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma, mas no en situaciones como la delatada en el sub judice. En tal sentido delato la infracción de normal legal expresa, artículos 4 de la Ley de Abogados y 343 del Codigo de Procedimiento Civil, que demandan la nulidad de esa actividad procesal contra legem, y a tenor del articulo 206 de la lex citae, debe establecerse nueva oportunidad para la contestación a la demanda, ante la zozobra, e incertidumbre atributo de la dualidad libelar. Siendo así, se expresan los siguientes argumentos tendentes a la declaración sin ligar, en la definitiva, de la postulada demanda de desalojo.
DEFENSAS PREVIAS
Promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinales 3º 6º y 8º del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario, las siguientes cuestiones previas, con referencia:
A.- ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de los litis consortes NORMA FADINI viuda de TREPPO, LORENA CAROLINA TREPPO SILVERIS y JENNY DAMELIS SILVERIS DE TREPPO, la cual no se acepta, toda vez que l presente asunto no se trata de una de las causas que permiten al demandante presentarte sin poder, básicamente cuando el verdadero legitimo o titular de la acción ventilada es la comunidad sucesoral que estos integran y no sus miembros en particular.
En este sentido, la sala en sentencia dictada en el caso Banco Latino C.A. contra Sweconven C.A y otra, expediente Nº 89/ 441, expreso lo siguiente:
Sobre el asunto, la doctrina procesal nacional ha opinado que la representación sin poder no surge d derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Efectivamente, la representación sin poder solo puede ser hecha valer en el acto en que se pretende ejercerla, esto es en el proceso judicial sobre el cual se Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante notaria Publica vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del Derecho represente judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando estos nos han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyo la representación sin poder.
Igualmente, ocurre con el poder aupd acta, el hecho que haya un supuesto de conexión consorcial, el otorgamiento de un mandato o poder es un acto personalísimo que requiere de faculta expresa, toda vez constituye un acto de disposición, el hecho de realizar solicitudes y actos procesales, provocando con ello decisiones jurisdiccionales, en contra o no de los intereses o deseos de esa comunidad jurídica y sus miembros para que tengan la oportunidad de dar o actuar personalmente o mediante un representante regularmente constituido.
En conclusión, la representación sin poder, en el sub judice esta únicamente determinada a la presentación del libelo de la demanda, mas no a cualquier otro acto o actuación procesal, aceptar lo contrario conllevaría a interpretar que el articulo 168 in comento comporta una destacada excepción a los artículos 150 y 169 del mismo texto legal.
En el caso concreto, se confutan aquellos actos consecutivos al libelo de demanda, toda vez que no han sido consentidas, la concesión del poder apud acta que nombre de los actos miembros de la comunidad jurídica realizo la demandante LAURA CAROLINA TREPPO SILVERIS a los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR.
Siendo así de conformidad con lo establecido, el articulo 156 del código de Procedimiento Civil, impugno el poder apud acta de fecha 24 de Septiembre del 2012, cual riela al folio 313 de la primera pieza, por cuanto no se exhibieron ni certificaron en dicho acto, el justo titulo invocado por la demandante mediante el cual emerge o engendra la conexión o comunidad jurídica; a decir, la declaración jurada de patrimonio gravable, de acuerdo a la LEY DE IMPUESTOS SOBRES SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, solo imponen el deber de presentar la autoliquidación del impuesto sucesoral como deber ante la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las partidas o actas de Registro Civil solo se refieren al hecho contenido en las mismas según se trate de nacimiento, matrimonio o defunción. Estas documentales per ser no comportante un acto traslativo sino simplemente declarativo de la heredad indivisa que debe ser instruida a la luz del articulo 936 del código de procedimiento Civil.
En consecuencia, requiero la exhibición de las pertinentes justificaciones de perpetua memoria pertinentes a: ALFREDO TREPPO MORGANTE; FERRUCCIO EUGENIO TREPPO FADINI y ALEJANDRO ALFREDO TREPPO SILVERIS, la declaración jurada patrimonial gravable con la correspondientes solvencias sucesorales y las actas de Registro Civil, demostrativos del orden de suceder en razón de los vínculos maritales y filiatorias con la persona de cuya sucesión se trate, cuales son los instrumentales fundamentales de la conexión o comunidad jurídica.
B.- La acumulación prohibida de la causales de desalojo, excluyentes entre si, según lo determinado en el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación al efecto sui generis que presentan las causales b y c respecto a las demás, que si bien es cierto se tramitan por un mismo tramite procedimental, solo es posible la acumulación de estas pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, que para el caso sub examine, así no lo hizo la accionante, cuestión esta visiblemente patentizada del petitorio libelar, primer ítem, al requerirse la condena del demandado, a la entrega inmediata del inmueble arrendado.
En el presente caso, la accionante LAURA CAROLINA TREPPO SILVERIS no ha propuesto en forma subsidiaria sino acumulativamente o en conjunto sus pretensiones con motivo y fundamento al ejercicio de la acción de desalojo inquilinario, cuestión esta total y absolutamente contradictoria de acuerdo al indicado parágrafo primero del articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, que en caso de declararse con lugar la demanda, entraría en colisión, en cuanto a su aplicación, con el articulo 892 del código de Procedimiento Civil, arrojando desde luego una crasa inobservancia de los tramites esencias del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Es por lo expresado que la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto deñ orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre parte, que es el interés primario en todo juicio.
En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento el artículo 34 del decreto – ley en referencia establece dos grupos de cuales:
1.- Las atinente del hecho fáctico del desalojo del inquilino del inmueble, lo que no es otra cosa que privarlo por causa legal del usa y disfrute del inmueble arrendado, previstas en las letras a) falta de Pago, d) Uso deshonesto del inmueble, o distinto del pactado e) Deterioro mayor inmueble, o reformas no autorizadas, f) Violación de los reglamentos internos del inmueble (Condominios) y g) la cesión del contrato o subarrendamiento, sin consentimiento por escrito y previo, que conllevan a la desocupaciones inmediatas del arrendamiento, en caso de prosperar en derecho las pretensiones del demandante Propietario Arrendador.
2.- Y las que componen el grupo compuesto por las letras b y c, que hacen obligatorio, que se lo otorgue al inquilino una prorroga para desocupar el inmueble, previa la exigencia de la solvencia en el pago, y por el tiempo improrrogable de seis (06) meses.
Cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales del artículo 34 in comento para evitar la inepta e incoherente acumulación, estas deben ser propuestas en formas subsidaria y no manera conjunta o globalizada, tal como desacertadamente lo hizo la contraparte. Asi pide y establezca y declare.
C.- La existencia de una cuestión prejudicial referida a la perturbación violenta de la posesión precaria de bona fide, que debe resolverse en un proceso distinto, a decir, en la jurisdicción ordinaria penal, el cual se inicio mucho antes que este, es decir, en fecha 30 de Diciembre del 2011; ya que la sedicente accionante. Desde hace algún tiempo, diciéndose copropietaria del inmueble arrendado y gerenciando su propia administración de justicia ha venido disturbando la posesión pacifica arrendaticia sobre el inmueble, tales actos se circunscriben, entre otros: obstrucción al acceso al inmueble, retracción del área de aparcamiento colocando avisos de cadenas, como márgenes divisorios) , supresión del suministro de los servicios públicos, molestias y agravios al personal a mi cargo como a mi persona, máxime cuando se ha requerido a los propietarios, administradores u otros dependientes del inmueble que ejecuten las reparaciones mayores al inmueble e inclusive en la ejecución de alguna reparación menor. No tan solo se diciéndose dueña y señora, constantemente arremete contra mi, no solo al negarse a recibirme el correspondiente pago del canon arrendaticio, además ha colocado antenas parabólicas sobre el techo del inmueble, una vez impermeabilizado por mi. Rayado con letreros los espacios ocupados por mi, ha pinchado las llantas de algunos vehículos, y para colmo de males su conducta antijurídica, ya raya en lo delictual, se agrava cuando estando cerrado el local con una palanca de hierro rompió los candados de las puertas santa maria, abriendo las puertas una vez adentro del inmueble se posesiona del mismo para permitirle el ingreso a personas extrañas, dizque estas ingresaron y saquearon el mobiliario existente de mi propiedad, destruyendo algunos enseres y sustrayendo otros, para luego cerrarlo y despojarme a mi como poseedor precario con justo titulo; el suceso de las posesiones material y efectiva sobre el inmueble sub litis, fue divulgado en la edición EL PERIODICO DE OCCIDENTE, de fecha Sábado 10 de Diciembre de 2011, penúltima pagina, la cual se titulo Información General.
En suma, la conducta de la demandante LAURA CAROLINA TREPPO SILVERIS, Siempre ha consistido en la aviesa intención de desalojarme: asi las cosas, tales circunstancias y hechos están íntimamente relacionados con la investigación penal que pende al correspondiente expediente 18-F07-1C- 013-12, que adelanta la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, proveniente con ocasión a denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2011, que realizara ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare contra la mentada LAURA CAROLINA TREPPO SILVERIS, por ser responsable y estar incursa en un concurso real de delitos, entre los cuales se destaca aquel previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.
CONTESTACION AL FONDO
HECHOS QUE SE ADMITEN
NEGACIONES PARTICULARES:

Niego, condición de ocupante de mala fe, por cuanto no he contravenido mis obligaciones como arrendatario, como tampoco aquellas que dimanan de los artículos 1592 y 1596 del código Civil.
Niego, que me encuentre en estado de moro e insolvencia, o alguna vez haya dejado de pagar al vencimiento de cada mensualidad del alquiler o arrendamiento.
Niego deber once (11) pensiones de alquiler, propiamente aquellas comprendidas desde el 15 de abril de 2006 hasta el 15 de Febrero del 2007
Niego, que en el inmueble arrendado me fuese dado en su único y exclusivo para destinarlo como taller de carpintería
Niego, también haber arrendado el inmueble para uso de específico, singular o determinado para la actividad de carpintería, de modo que cualquier otro uso dado al inmueble pueda venirle en perjuicio a la quien se dice arrendadora u otras personas
Niego que haya arrendado para ocupar el inmueble como comerciante debidamente constituido bajo alguna denominación en distintivo, pues contrate a titulo personal como comerciante individual para ejercer actos de comercio, este o no legalmente constituido como tal ante el Registro de Mercantil competente.
En suma niego todo cuanto se dice en el libelo, en el capitulo o sección titulado: DE LA RELACION DE LOS HECHOS, nada la falsedad que comporta su narración, los cuales tildo de falsos de toda falsedad, concebidos únicamente para disuadir la responsabilidad penal proveniente de la conducta dolosa.
CONTRAPOSICIONES A LOS HECHOS
Contradigo la ambivalente pretensión, por cuanto mi posesión precaria en el inmueble, desde el inicio de la relación arrendaticia, no estuvo condicionada o fue restringida, y menos condicionada en cuanto al uso del mismo, tantos actos objetivos como subjetivos de comercio, sin restricciones algunas, y no como falazmente lo asevera mi contraparte.
Cabe advertir, solo he realizado mejoras en el mismo tendentes a preservarlo y conservarlo como un buen padre de familia, ante la negativa y vacilaciones de quienes se dicen sus propietarios u obligados, a quienes insistentemente les hice saber de la necesidad de hacerlas; estos siempre evadieron la obligación impuesta en el segundo acápite del artículo 1586 del código Civil.
Se me excusara en insistir, jamás he contravenido mis obligaciones como arrendatario, generalmente aquellas que dimanan de los artículos 1952 y 1596 del Código Civil, ya que, he procurado de ser previsivo a consecuencia de una obligación mía, naturaleza contractual y de índole legal, mas no por actos contra legem o de mala fe.
Así las cosas, ante la negativa de los supra mencionado, le propuse a YENNY SILVERIS viuda de Treppo, realizarle las mejoras y mantenimiento, al inmueble, asumiendo yo, la totalidad de los costo por compra de materiales (impermeabilizantes, pinturas, cemento, cables y conectores eléctricos, lozas, entre otros) pago y contratación de mano de obra, debidamente cotizado, presupuestado y facturado para el debido reconocimiento y reembolso.
Un buen día, la prenombrada Yenny Silveris viuda de Treppo, me dijo, así mal no recuerdo: nosotros somos varios y para evitar malos entendidos, voy a realizar una inspección con el tribunal, circunstancia que ocurrió así, véase inspección judicial extra judicial Nº 16.737-08, realizada en fecha 16-10-2008 por intermedio de este tribunal.
En tal sentido, no se trata de una construcción no autorizada, por el contrario se refiere a la ejecución de un acto conservativo (reparación y mantenimiento ) ante la negada actitud, como dije, de la arrendadora o arrendadores, propietarios, dependientes o administradores, quienes en todo caso, han eludido tal obligación, a pesar que les diera aviso para efectuar o realizar las reparaciones mayores.
Contradigo el cumplimiento esgrimido, sobre la supuesta demolición de obras, mejoras o bienhechurías no autorizadas a requerimiento de la Alcaldía del Municipio Guanare, dirección de Proyectos y desarrollo Urbano e igualmente que las mismas ponen en riesgo la seguridad del inmueble como de otros bienes aledaños y de personas moradores del lugar o de sus visitantes, de la manera mendaz que se dice en el libelo, toda vez la Resolucion Nº DPDU-024-2010, de fecha 07 de junio del 2011, fue sometida a revisión, resultado revocada por Resolución DPDU-02-2013, de fecha 08 de Febrero del 2013, y publicada esta Gaceta Municipal Nº 12 de fecha 1505-2013.
Asimismo contradigo, la quimérica necesidad de ocupar el inmueble, basada en un anteproyecto, en una expectativa supuestamente a futuro, aun no aprobado por la autoridad municipal competente, que curiosamente pretender desarrollar en una zona comercial mas no residencial, variado naturalmente la forma del inmueble; necesidad que es no es actual, inminente y veraz, sino representativa de un subterfugio para procurar disuadir la responsabilidad penal, que le arropa en el ilícito por perturbación violenta a la posesión, motivo de la denuncia de fecha 30 de Diciembre del 2011, que dio inicio el proceso penal una vez formulada por mi, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.
-2-
Aduzco la falta de cualidad activa con respecto a la accionante Laura Corolina Treppo Silveris, quien dice ser propietaria del inmueble arrendado y asume la representación sin poner de otros justiciables, dizque los litis consortes Norma Fadini viuda de Treppo, Lorena Carolina Treppo Silveris y Jenny Damelis Silveris de Treppo, en su condición de d4e causahabientes de Alfredo Treppo Morgante; Ferrucio Eugenio Treppo Fadini y Alejandro Alfredo Treppo Silveris.
1. Primeramente de ALFREDO TREPPO MORGANTE;
2. Seguidamente de ALEJANDRO EUGENIO TREPPO FADINI
3. Y finalmente de ALEJANDRO ALFREDO TREPPO SILVERIS, con absoluta omisión de quien representa a quien, orden de suceder, si se trata de una sucesión. También omite iniciar la aceptación o repudiación de la herencia, causahabientes o representantes, y de donde emana el derecho de comunidad jurídica que integran, sea por gananciales conyugales, hereditarias o meramente ordinaria por copropiedad
Siendo así, un solo miembro, varios e inclusive conjuntamente todos, en nombre propio y en representación de sus derechohabientes, adolecen de la cualidad para representar a una comunidad jurídica, cualquiera que sea esta, pues, no es un, varios o todos los titulares del derecho, sino la comunidad jurídica propiamente dicha que ellos la componen, cuyos derechos dimanan permanecen indivisos.
Se me excusara en señalar: la una excepción contemplada, la encontramos en el articulo 764 del Código Civil, para el caso de la partición, que no se requiera sea invocado obrar en nombre e interés de la comunidad jurídica.
El contrato de arrendamiento celebrado por un comunero, sin el consentimiento de los otros copropietarios, de la cosa común, en su totalidad, adolece de nulidad, la cual puede ser pedida por los condueños, como miembros de la comunidad jurídica.
-3-
Subsiguientemente, en caso que resulte desestimada la aludida defensa de fondo, que antecede, opongo la prescripción breve contemplada en el artículo 1980 del código Civil referida a la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. Esto es, con la relación al presunto cobro que manera aviesa y premeditada hace la demandante, cuando escribe que adeudo las pensiones de alquiler comprendidas desde el 15 de abril de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, por cuanto nunca fueron consignadas, aseveración totalmente incierta, que por si misma se destierra.
En fecha posterior, el día 14 de enero de 2009, en la consignación Nº 79, la misma poderhabiente y madre d la mencionada demandante, actúa nuevamente, solicitado el retiro y entrega de las cantidades debidamente depositadas por concepto de alquileres, sin reserva alguna, quien no dijo nada con respecto a alguno atraso, e imputación legal de ago por concepto de pensiones de alquiler insolutas.
-4-
Finalmente, resulta indefectible propone la intervención forzada como tercero a los justiciables NORMAL FADINI viuda de TREPPO, LORENA CAROLINA TREPPO SILVERIS y JENNY DAMELIS SILVERIS DE TREPPO, ampliamente identificadas en el libelo de demanda como en la irrita reforma presentada por los confutados apoderados, igualmente contra JUAN SILVERIS, titular de la cedula de identidad Nº 373.701.
Así las cosas, su intervención obedece a la avidez del demandante de apoderarse de esa parte del inmueble a través de actos violentos, perturba torios a la posesión de bona fide del arrendamiento, al extremo de ocasionarme perjuicios en mi actividad y encubiertos a través del ejercicio de la acción sub examine.
-5-
DE LA RECONVENCION
De conformidad con las garantías constitucionales de libre acceso a los órganos de administración de justicia; derecho a exponer las rezones que justifican la pretensión, derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, esto es la obtención de la tutela judicial efectiva, amparos en los artículos 26, 49, 51 y 257 constitucionales, y aparte in fine del articulo 361 del código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
“DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES”
RECONVINIENTE (demandado): BASEL AKEL AWAR,ya identificado
RECONVENIDA (demandante): LAURA CAROLINA TREPPO SILVERIS, también identificada con antelación
PRIMERO:
“RELACION DE LOS HECHOS”
ANTECEDENTES QUE IMPULSAN EL EJERCICIO DE LA RECONVENCION
Como ocurre en el caso en concreto, que la ciudadana, reconvenida y parte actora, desde hace algún tiempo, diciéndose copropietaria del inmueble arrendado, ha venido insistentemente disturbando la posesión pacifica arrendaticia sobre el inmueble, tales actos se circunscriben: obstrucción al acceso al inmueble, restricción del área de aparcamiento colocando avisos y cadenas, como márgenes divisorios.
En suma, su comportamiento hostil siempre ha constituido en la aviesa intención de desalojar; así las cosas, tales circunstancias y hechos están íntimamente relacionados con la investigación penal correspondiente al expediente 18-Fo7-1c013-12, que adelanta la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLUCO DE LA CIRCUNSCPRICION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, proveniente con ocasión a denuncia de hecha 30 de Diciembre de 2011, que realizara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare contra la mentada LAURA TREPPO SILVERIS, por ser penalmente responsable de un concurso real de delitos, entre los cuales se destaca aquel previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.

“FUNDAMENTOS DE DERECHO”
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1167, del código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen los fundamentos legales de esta pretensión.
“DEL OBJETO DE LA PRETENCION Y CONCULIONES”
Por lo expuesto, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, reconvengo a la pre- identificada LAURA TREPPO SILVERIS, residenciada y domiciliada en las instalaciones del Motel Victoria, sitio en la Avenida Simón Bolívar entre calles 15 y 16, barrio la Arenosa, de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; RECONVENCION QUE PROPONGO A OBJETO DE OBTENER el cabal cumplimiento, por parte de la reconvenida, de sus obligaciones que dimanan de los artículos 1585, numerales 2 y 3 y 1585 del Código Civil, por cuanto el incumplimiento de ella a las mismas, provienen de artificios, mediante abuso de derecho, al falsear la verdad , demandándome sin justa causa, contraviniendo la buena de y concibiendo artilugios en afrenta a la confianza legitima de la relación contractual, sin asomo de dudas, a continuación transcribo:
La conducta antijurídica de la reconvenida demandante, se subsume en a una situación grave y es cuando el ejercicio del derecho, excede” los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho” cuando con mayúscula temeridad determina una agravante con el ejercicio de la acción intentada para evadir la responsabilidad penal, ante un hecho cierto y divulgado en la edición EL PERIODICO EL OCCIDENTE, de fecha; sábado 10 de Diciembre de 2011, penúltima pagina, la cual se titula información general.
PETITUM
Objetada la demanda incoada en mi contra, sobre la base de las argumentaciones contenidas en el cuerpo de este escrito y recuerdo a los establecido en el ultimo parte del articulo 361 del Código del Procedimiento Civil, postulo la acotada reconvención, por estar incursa en responsabilidad civil delictual la ciudadana LAURA TREPPO SILVERIS, con relación al craso y manifiesto incumplimiento como arrendadora y comunera.
Cuantifico la reconvención en la cantidad de dos mil unidades tributarias, según el valor normal de ciento siete bolívares, quedando así impugnada la cuantía indicada en el libelo, según lo prevé el articulo 38 del código de Procedimiento Civil, ello aunado a que la estimación que se hace sobre los arrendamientos se rige por el articulo 36 eusdem.
De acuerdo con las razones y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal provea favorablemente mi petición tendente a declarar sin lugar de demanda intentada en contra mi representada y con lugar la Reconvención propuesta, con los pronunciamientos pertinentes de la Ley.

• En fecha 15/05/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia donde solicita al tribunal copias simples de los folios 119 al 135.
• En fecha 17/05/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre el escrito presentado por la parte demandada.
• En fecha 22/05/2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana LAURA TREPPO asistida por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, donde consigna poder apud/acta al abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR.
• En fecha 23/05/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce escrito de contestación a la reconvención de conformidad con el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 23/05/2013, comparece por ante este tribunal el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde solicita copia simple del presente expediente.
• En fecha 23/05/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia y acuerda las copias simples solicitadas.
• En fecha 24/05/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde introduce diligencia.
• En fecha 27/05/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia promoviendo documentos originales.
• En fecha 28/05/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde introduce diligencia pidiendo el desistimiento de los escritos presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
• En fecha 28/05/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demanda y admite las pruebas promovidas por las parte demandante y libra los respectivos oficios.
• En fecha 03/06/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA GOYO, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
• En fecha 04/06/2013, el tribunal realiza inspección judicial la cual fue diferida 06/06/2013, a las 02:00pm de la tarde la cual fue promovida por la parte actora.
• En fecha 05/05/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, donde introduce escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 06/06/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia donde solicita la impugnación y oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada.
• En fecha 06/06/2013, el tribunal realiza inspección judicial en sitio pactado por la parte actora.
• En fecha 07/06/2013, el tribunal mediante auto acuerda abrir una nueva pieza signada con el Nº 03 por cuanto la presente pieza sobrepasa los 297 folios útiles.
• En fecha 07/06/2013, se recibe oficio emanado del tribunal segundo de municipio Guanare por ante este tribunal dando respuesta que no cursa ninguna causa signado con el Nº 16.737.08 por concepto de desalojo de inmueble.
• En fecha 07/06/2013, se recibe respuesta de la dirección de proyectos y desarrollo urbano por ante este tribunal.
• En fecha 07/06/2013, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada y concede un lapso de 10 días de despacho para la promoción de pruebas.
• En fecha 10/06/2013, el tribunal mediante auto de admisión de pruebas admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
• En fecha 11/06/2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana MARIANGEL AZUAJE PIÑANGO, en su condición de fotógrafa la cual consigna las veintisiete (27) fotografías tomadas en el día de la inspección realizada de fecha 06/06/2013.
• En fecha 13/06/2013, el tribunal mediante auto declara desierto la designación de expertos.
• En fecha 13/06/2013, se recibe respuesta de la dirección de proyectos y desarrollo urbano por ante este tribunal.
• En fecha 17/06/2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano BASEL AKEL AWAR, asistido por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA donde consigna diligencia donde solicita nueva oportunidad para la designación de experto.
• En fecha 18/06/2013, el tribunal acordó mediante auto nueva oportunidad para la designación de los experto, solicitado por la parte demandada.
• En fecha 20/06/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, presente la parte demandada, el tribunal en este mismo acto se designa al ciudadano ANGEL MASUZZO y se libra la respectiva boleta de notificación.
• En fecha 20/06/2013, el ciudadano ADAN DE LA ENCARNACION SEIJAS consigna postulación de experto.
• En fecha 25/06/2013, comparece por ante tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES donde consignan diligencia.
• En fecha 26/06/2013, el tribunal mediante auto deja constancia de la comparecencia del ciudadano ADAN DE LA ENCARNACION SEIJAS donde acepta el cargo de experto.
• En fecha 28/06/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la diligencia suscrita por la parte demandante.
• En fecha 01/07/2013, comparece el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación al ciudadano Ángel Masuzzo debidamente firmada.
• En fecha 04/07/2013, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES donde consignan diligencia donde solicita que se revoque el contrario imperio de los folios 41 y 42 que anteceden a esta diligencia.
• En fecha 04/07/2013, el tribunal mediante auto se deja constancia de la comparecencia de los expertos la cual aceptan el cargo y solicitan un plazo de diez días de despacho la cual el tribunal lo acuerda.
• En fecha 08/07/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante donde solicita la revocatorio por contrario imperio la cual este tribunal niega lo solicitado.
• En fecha 23/07/2013, comparece por ante este tribunal los expertos consignados el informe constante de 20 folios.
• En fecha 25/07/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia que vencido como es el lapso de promoción de pruebas y por cuanto no consta en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informes promovidas por las partes es por lo que este tribunal hasta tanto no conste en auto la mismas no procederá a estampar auto para dictar la respectiva decisión.
• En fecha 11/09/2013, se recibió respuesta del CICPC.
• En fecha 29/10/2013, el tribunal mediante auto se pronuncia y ratifica los oficios librados anteriormente dado que no se ha obtenidos respuestas de algunos.
• En fecha 25/06/2014, se recibió comunicación del Periódico De Occidente.
• En fecha 04/05/2015, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia donde solicita la ratificación de los oficios librados anteriormente
• En fecha 14/05/2015, el tribunal se pronuncia mediante auto y acuerda lo solicitado por la parte demandante.
• En fecha 25/01/2016, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia solicitando copia certificada de los folios 01 108 y 109 de la tercera pieza.
• En fecha 28/01/2016, el tribunal se pronuncia mediante auto y acuerda lo solicitado por la parte demandante.
• En fecha 21/04/2016, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia solicitando se ratifique los oficios librados anteriormente en esta causa.
• En fecha 02/05/2016 el tribunal se pronuncia mediante auto y acuerda lo solicitado por la parte demandante.
• En fecha 27/06/2016, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce diligencia donde promueve las documentales publicas marcadas con las letras A y B.
• En fecha 01/07/2016, el tribunal se pronuncia mediante auto y acuerda lo solicitado y admite las pruebas documentales.
• En fecha 06/10/2016, comparece por ante este tribunal LUIS GERARDO PINEDA TORRES donde consignan diligencia.
• En fecha 11/10/2016, el tribunal se pronuncia mediante auto y acuerda solicitado por la parte demandante.
• En fecha 18/10/2016, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial RAMSES SALAZAR, de la parte demandante introduce escrito solicitando la ratificación de la solicitud anteriormente presentada por diligencia, la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
• En fecha 21/10/2016, el tribunal se pronuncia mediante auto lo solicitado por la parte demandante.
• En fecha 10/01/2017, el tribunal recibe información de Saren.
• En fecha 26/01/2017, el tribunal mediante auto ratifica el oficio al Ministerio Publico a cual ya son dos veces que se ratifica dicho oficio.
• En fecha 01/02/2017, el tribunal recibe información del Ministerio Publico.
• En fecha 23/03/2017, el tribunal se pronuncia mediante auto y estampa el lapso para dictar sentencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este tribunal en cuanto a lo referente a la irregularidad de en cuanto a la infracción legal de los articulo 4 de la ley de abogados y del artículo 343 de la norma adjetiva, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Basel Akel Awar, fue debidamente citado el 22 de noviembre del 2012, seguidamente el demandado consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal se le designe defensor judicial; a quien se le garantizó su derecho a la defensa designándole defensor judicial.
Ahora bien el escrito de reforma presentado por la accionante ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, fue consignado en fecha 29 de abril de 2013, reforma esta que se encuentra estipulada en el articulo 343 de la norma adjetiva, la cual deberá efectuarse antes de la contestación de la demanda, es decir, si una vez citado aun el demandado no diere contestación a la demanda, el accionante podrá reformar su escrito de demanda por antes de la contestación de la demanda.
En el presente caso una vez citado el demandado debía contestar la demanda al segundo día una vez citado, sin embargo este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado y vista su solicitud de designación de defensor judicial, le fue otorgado ese privilegio establecido en la ley, no constando en autos la contestación de la demanda tanto del defensor judicial designado como la posterior contestación realizada por el demandado, es decir, tal como se evidencia en autos la reforma fue planteada el 29 de abril de 2013, y la contestación de la demanda tanto del defensor designado fue consignada en fecha 06/06/2013, y la contestación efectuada por el demandado ciudadano Basel Akel Awar, debidamente asistido por el abogado Luis Barazarte, fue consignada en fecha 14/05/2013, es decir, la reforma de la demanda fue efectuada tal como lo establece el articulo 343 de la norma adjetiva, en su lapso procesal correspondiente, razón por la cual se declara improcedente la infracción legal invocada por el demandado. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pasa a decidir como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En este orden de ideas el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación, oponer este tipo de defensa a los fines de impedir o enervar la pretensión del actor, por presentar vicios procesales los cuales deben ser corregidos.
En tal sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En el caso bajo estudio la parte accionada ciudadano Basel Akel Awar, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su escrito de contestación, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderado o representantes de los litis consortes Norma Fadini viuda de Treppo, Lorena Carolina Treppo Silveris y Jenny Damelis Silveris de Treppo.
Ahora bien de la alegada cuestión previa se desprenden cuatros (04) supuestos a saber: a) Por no tener la representación que se atribuye; b) Por no tener la capacidad de ejercer en juicio; c) Por actuar con poder que no está otorgado en forma legal; y d) por actuar con un poder insuficiente.
En el presente caso la parte accionante al interponer la demanda de desalojo lo hace personalmente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, posteriormente la reforma de la demanda interpone la reforma el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quien alega representación sin poder para interponer la referida reforma de la demanda, aunado a que consta en el folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del expediente, consta en autos poder apud acta que otorga la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, a los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Ranses Ricardo Gomez Salazar, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 110.678 y 91.010, respectivamente, siendo otorgado por la accionante en fecha 24/09/2012, (folios 313, primera pieza), poderes estos que cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de manera pues que de la revisión efectuada de ambos poderes se observa que los abogados a los cuales la accionante les confirió el poder son abogados en el libre ejercicio de su profesión quienes no están impedidos de ejercer la profesión de la abogacía, así como tampoco son poderes insuficientes para ejercer tal representación, toda vez que la demandante invocó lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, facultad esta establecida por mandato de la norma adjetiva, pudiendo la demandante otorgar poder notariado, así como poder apud acta de conformidad con la ley, cuando se trate de asuntos relativos a las herencias y comunidades hereditarias, tl como en el presente coso que la accionante otorga poder apud acta a los referidos abogados; razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa planteada atinente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Propuso el demandado la acumulación prohibida de las causales de desalojo, excluyentes entre sí, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con relación al efecto sui generis que presentan las causales b) y c). Ad initio debe señalar este Tribunal al demandado que la parte demandante no demandó el desalojo usando como fundamento entre las causales invocadas, la prevista en el literal c) del artículo 34 eiusdem, resultando ya de entrada forzoso desestimar dicha cuestión previa.
A mayor abundamiento, en el presente caso se observa que la pretensión solicitada por la accionante no es incompatible, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para los trámites de desalojo será por lo establecido en el procedimiento breve, y las causales establecidas en el articulo 34 de la referida Ley no son excluyentes entre sí en razón de que no tienen un procedimiento distinto, es decir para su trámite legal correspondiente debe realizarse a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, no existiendo acumulación prohibida, en virtud que las causales alegadas por la parte demandante: de falta de pago de los cánones de arrendamiento (a), la necesidad de ocupar el inmueble (b), el cambio de uso inautorizado del destino del inmueble (d), la contravención a lo previsto en la conformidad de uso de la autoridad municipal (d), y la de reformas no autorizadas (e); el legislador en modo alguno estableció limitación o técnica formal a la hora de demandar el desalojo con fundamento en las causales taxativas, sin requerir que las causales se aleguen acumulativamente o subsidiariamente.
Ahora bien la forma como lo hizo la parte demandante, en donde acumuló una a una las causales que a su decir considera está incurso el demandado, para este Juzgador lo alegado por éste en su contestación sobre la base de la incompatibilidad de la causal b) con el resto de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única distinción hecha por el legislador delegado fue en el Parágrafo Primero aplicable ya en fase de ejecución de sentencia sobre el otorgamiento de los seis (06) meses cuya ratio no es otra que la entrega material del inmueble, sin que ello sea incompatible desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso en cuanto a pretensión se trata.
Tales causales no pueden ser confundidas con la pretensión de desalojo que siempre seguirá siendo una sola, indistintamente de la causal en que fundamente el accionante, y esa pretensión es la que viene ejerciendo la demandante, independientemente de que en su libelo y en la posterior reforma haya acumulado una serie de causales, será luego del análisis lógico que se realice de cada una atendiendo a lo alegado y probado en autos que se determinará cual será la procedente al presente caso, sin que ello se óbice para el ejercicio de una demanda con causales acumuladas o interpuestas subsidiariamente, pues se la pretensión de desalojo es unitaria. En consecuencia, este tribunal declara improcedente la acumulación prohibida alegada por el demandado; pues en la ley que rige en la materia para el momento de la interposición de la demanda no existe tal prohibición legal alguna de tramitar y admitir la pretensión de desalojo acumuladamente con varias causales, motivo por el cual este sentenciador declara improcedente la cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la inepta acumulación. Así se decide.
Alega el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En este orden de ideas establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Es importante resaltar que nuestro máximo Tribunal en sala Política Administrativa en sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002, estableció lo siguiente:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
El Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En este orden de ideas se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las resultas de las pruebas de informes solicitada a la fiscalía Primera del estado Portuguesa, consta de oficio emitido por la fiscalía (folio 42, tercera pieza), en el cual se evidencia que por ante ese despacho curso un expediente N° 18F01-1C-013-12, Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual el demandado formuló denuncia por robo, saqueos y perturbación, remitiendo a este tribunal información mediante la cual ese despacho dicto “…cumplo con informarle que dicha causa tiene auto conclusivo “SOBRESEIMIENTO” de fecha 10-03-2015. …”, es decir, que dicho órgano al dictar el sobreseimiento ordenó el archivo del expediente, lo cual no generó acción penal, que requiera un juicio que se dilucide por un tribunal penal, mal puede decirse entonces que exista por parte de un tribunal penal la tramitación de un juicio que culmine con una sentencia pendiente como para estar en presencia de una cuestión prejudicial, o que se inició un proceso penal con anterioridad a este, además de que no existe dependencia directa entre la demanda de desalojo y la denuncia interpuesta por robo y perturbación cuyos motivos sustancialmente hablando, difieren sin relación alguna con el presente asunto, ya que toda la relación de daños esgrimidos por el demandado cuando opuso la cuestión previa, de la revisión que hiciere este Tribunal de las pruebas cursantes en autos no se evidencia prueba de los mismos; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la cuestión previa atinente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A mayor abundamiento, examinada la denuncia acompañada por el demandado en su contestación, señalando soporte de prensa, la colocación de candados y la negación a abrir por la demandante el local comercial, este Juzgador al revisar el ejemplar del periódico, como resulta de la prueba de informes, del Periódico De Occidente, de fecha 10/12/2011, (folio 100, segunda pieza), se evidencia de las declaraciones efectuadas por la acccionante se evidencia una aclaratoria hecha por la demandante sobre daños ocasionados al inmueble objeto de desalojo, por hechos de violencia generados por la comunidad en repudio a unos hechos generados por una noticia que afectó la comunidad, hechos estos que fueron vistos y notorios ante la sociedad y repelidos por agentes policiales que ésta dice haber llamado, sin evidenciar que ésta aparezca atribuyéndose los daños señalados por el demandado, y en cuanto a los candados y negativa a abrir el local comercial, de las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal en fase de evacuación de pruebas, no se dejó constancia alguna de dichos hechos, pudiendo ingresar sin obstáculo alguno al inmueble objeto del presente juicio, encontrándose el demandado en pleno funcionamiento de sus actividades, según se logra apreciar de las fotografías adjuntas a las inspecciones.
AL MERITO
El demandado alega la falta de cualidad de la parte demandante, sosteniendo en la contestación, básicamente entre otras cosas, manifiesta que la demandante dice ser propietaria del inmueble e invoca la representación sin poder, dándole poder a los abogados individualmente, actuando en su nombre propio, tomando la representación de los demás comuneros al intentar la acción, diciendo que realmente quien ostenta la verdadera cualidad de titular del derecho viene a ser de las comunidades integradas por Alfredo Trepo Morgante, Ferruccio Eugenio Treppo Fadini y Alejandro Alfredo Treppo Silveris, omitiendo de quien representa a quien si se trata de una sucesión, la aceptación y repudiación de la herencia, los que optan en grado y legítima como herederos, sucesores, causahabientes o representantes y de donde emana el derecho de comunidad que la integra, sea por gananciales conyugales, hereditaria o meramente ordinaria por copropiedad, que la representación sin poder debe invocarse en nombre e intereses de la comunidad jurídica propiamente dicha que ellos la componen.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del derecho, tanto público como privado.
En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/04/2010, estableció:
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, y aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la cualidad o legitimacio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez para constatar la legitimación o la cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto no es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de merito o fondo del asunto debatido). La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. …
En razón de lo anteriormente señalado, y en virtud de que el Juez para constar la legitimación es este caso de la accionante, no revisa la titularidad del derecho, sino que simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si contra quien el demandante señala como demandado se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación pasiva, y en el caso bajo estudio la accionante ciudadaba Laura Carolina Treppo Silveris reafirma titular del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la avenida Simón Bolívar, por cuanto es comunera en la herencia sobre el referido inmueble a causa de la muerte de su padre, lo cual la hace tener ese derecho de ser copropietaria de ese inmueble dejado en herencia por su difunto padre.
La parte accionante para probar sus alegatos en cuanto a la condición de heredera consignó en copia certificada en copia simple (libelo de demanda) en original en lapso de promoción de pruebas certificado defunción marcada A, del causante Alfredo Treppo Morgante, quien era el abuelo de la accionante, certificado de defunción marcado B.del causante Ferrucio Eugenio Treppo Fadini, quien era padre de la accionante, marcados C datos filiatorios, y marcada D acta de defunción del causante Alejandro Alfredo Treppo Silveris, quien era hermano de la accionante, marcadas E y F, partidas de nacimiento de la accionante y de su hermana Lorena Carolina, así como marcada G, acta de matrimonio de expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, sus padres Ferrucio Eugenio Treppo Fadini y Jenny Damelis Silveris Piñero; quienes son los padres de la accionante; el tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre la accionante ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, como integrante de la comunidad hereditaria. Así se decide.
Consignó original del documento de propiedad del terreno vendido al señor Alfredo Treppo, identificado bajo el N° 01, folios frente al 03 frente, tercer trimestre del año 1959, el tribunal aprecia y valora la referida documental de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la titularidad de la propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, la cual era propiedad del ciudadano Alfredo Treppo. Así se decide.
Original de la declaración de únicos y universales herederos del causante Alfredo Treppo Maorgante, de fecha 04/07/1985, de la cual se desprende que sus herederos son los ciudadanos Norma Fadini de Treppo, Ferrucio Treppo Fadini, asi como acta de defunción del causante Ferrucio Treppo Fadini, donde se evidencia que sus sucesores o herederos son los ciudadanos Jenny Silveris de Treppo, Alejandro Alfredo Treppo Silveris, Lorena Carolina Treppo Silveris y Laura carolina Treppo Silveris, este tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor Probatorio, documentales estas de las cuales se evidencia el derecho de suceder de la accionante. Así se decide.
Ahora bien establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”

De conformidad con la norma transcrita se pueden presentar en juicio como accionante sin poder el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño, es decir que pueden actuar en juicio uno de los herederos en representación de los demás herederos así como un comunero en representación de su condueño, en el presente caso la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, acude al órgano jurisdiccional a ejercer pretensión de desalojo de un inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, y lo hace en su propio nombre y representación, por cuanto la ley le da esa facultad expresa, por cuanto la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado de facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o interés común, para que pueda ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta limites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es entonces la ley que permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, es debido a un interés moral y económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De allí pues que cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por autoridad de la ley; es decir, que en razón de un interés común entre herederos o condueños la le procesal permite a uno solo de ellos actuar en representación de los demás a los fines de salvaguardar sus derechos en un determinado litigio.
Ahora bien en el presente caso la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, actúa en representación de sus condueños de la comunidad hereditaria por mandato de la ley procesal, en razón de que el citado articulo la faculta expresamente porque existe entre ellos un interés común es decir, todos tienen su cuota parte en la comunidad hereditaria, y por en razón de que la ley la faculta puede actuar en representación de los demás comuneros; en tal razón la ciudadana Laura carolina Treppo Silveris, tiene la cualidad activa para actuar en el juicio por mandato imperativo del articulo 168 de la norma adjetiva, pudiendo la misma otorgar poder al abogado de su confianza para que la represente en un determinado juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en que los accionantes interponen pretensión de Desalojo de Inmueble en contre del ciudadano Basel Akel Awar, en razón de que en fecha 15/02/2005, la ciudadana Jenny Damelys Silveris viuda de Treppo, suscribió un contrato verbal a tiempo indeterminado un inmueble propiedad de la sucesión Alfredo Treppo, ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 34, literales a, b, d y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegan que entre las cláusulas verbales establecidas depusieron el compromiso expreso de usar el inmueble única y exclusivamente como taller de carpintería; así mismo se le notifico al demandado por parte de la alcaldía del Municipio Guanare, de la resolución administrativa N°DPSDU-024-2010, de fecha 07/06/2011, mediante la cual se acordó la demolición inmediata de las bienhechurias existentes; así como también la necesidad de los accionantes de realizar la construcción de una vivienda familiar dado que no tienen donde vivir.
Solicitan los accionantes el desalojo en razón de que el demandado ha dejado de cancelar mas de dos (02) mensualidades consecutivas por cuanto se evidencia en el expediente N° 69, consignaciones que van desde los cánones de arrendamiento de fecha 15/11/2005 al 15/03/2016, posteriormente con otra consignación arrendaticia N° 79, mediante la cual consignó los cánones desde 15(03/2007 al 15/05/2009; de igual forma el demandado efectúo reformas no autorizadas al inmueble por parte de la arrendadora.
La parte demanda ejerció su derecho a la defensa mediante la contestación escrito este en el cual alegó defensas previas de conformidad con lo establecido en el articulo 349, ordinales 3°, 6° y 8°, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados; de igual forma requiere la exhibición de las pertinentes justificaciones de perpetua memoria; de igual forma alego la acumulación prohibida de las causales de desalojo, excluyentes entre si, según lo determinado en el parágrafo primero del articulo 34 de arrendamiento inmobiliario; alego la existencia de una cuestión prejudicial referida a la perturbación de la posesión precaria, que debe resolverse en un proceso distinto, el cual se inicio mucho antes que este.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en estado de insolvencia, que debe once pensiones de alquiler desde el 15/04/2006 hasta el 15/02/2007; que el inmueble le hubiese sido arrendado única y exclusivamente para destinarlo a la carpintería, pues contrato a titulo personal como comerciante individual, así como haber realizados obras, mejoras, refacciones o reparaciones no autorizadas por la arrendadora que alteren o modifiquen la estructura general del inmueble arrendado que ameriten su demolición.
Adujo la falta de cualidad activa con respecto a la accionante Laura Carolina Treppo Silveris, quien dice ser propietaria del inmueble arrendado y asume la representación sin poder; opuso la prescripción breve contemplada en el artículo 1980 del Código Civil referida a la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos.
Propuso reconvención en contra de la ciudadana Laura Carolina Treppo Silvers, en los siguientes términos: La reconvenida, ha venido disturbando la posesión pacifica arrendaticia sobre el inmueble, obstrucción al acceso del inmueble, restricción del área aparcamiento colocando avisos y cadenas como márgenes divisoria, supresión del suministro de los servicios públicos, situación que se agravó cuando estando cerrado el local ingresaron y saquearon, destruyendo algunos enseres y sustrayendo otros, suceso este que fue divulgado en la edición el periódico de occidente, de fecha 10/11/2011, penúltima pagina.
En estos términos quedó planteada los límites de la controversia.
A tal efecto establece el artículo 1.592 eiusdenm, lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En este sentido los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establecen:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
d) El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respetivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin consentimiento del previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario le haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
De las normas anteriormente señaladas, se desprende las obligaciones de las partes que suscriben el contrato, la obligación que tiene el arrendador de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato, la carga de probar tanto la obligación y la extinción de la misma según sea el caso, y por último la acción prevista en la ley para incoar una acción con motivo de la existencia de una relación arrendaticia.
En cuanto al alegato de la accionante para que proceda el desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos meses, la parte demandada opuso la prescripción breve de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil que establece:

“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

La parte accionante consignó copias simples de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado Basel Akel Awar, signadas con los números 69, 79 y 100, marcadas : las cuales cursan por ante este Tribunal Primero de Municipio, de la cuales se evidencia que la primera consignación efectuada en la N° 69, efectivamente es el mes de noviembre de 2005, las cuales se realizaron consecutivamente hasta el mes marzo de 2006, posteriormente realiza otra consignación signada bajo el N° 79, mediante la cual hace el pago del mes de marzo de 2007, consecutivamente hasta el mes mayo de 2009, y la tercera consignación signada con el N° 100, la efectúan desde el mes de junio del 2009 hasta la presente fecha; de la revisión efectuada en las referidas consignaciones no se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril del 2006 al mes de febrero de 2007, los cuales no constan en las referidas consignaciones efectuadas por el demandado ciudadano Basel Akel Awar, así como tampoco se evidencian recibos de cánones de arrendamientos cancelados a la representante de la sucesión ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris.
Ahora bien se evidencia de las consignaciones arrendaticias la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 y de los meses enero y febrero del 2007, sin embargo establece el articulo 1980, anteriormente citado establece la prescripción breve en el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y en el presente caso se evidencia que la demanda fue consignada en fecha 13/08/2012, transcurriendo cinco años (05) cinco meses con veintinueve (29) días, es decir transcurrieron más de tres (03) años desde la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la interposición de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la prescripción breve opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Alega la accionante la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de desalojo, la parte demandada contradijo tal alegato aduciendo que tal alegato lo basa en un anteproyecto, en una expectativa supuestamente a futuro, aun no aprobado por la autoridad municipal competente, así la cosas en el correspondiente lapso de evacuación de pruebas, de la inspección promovida por la parte actora, inserta en los folios 231 al 234, y su respectiva continuación inserta a los folios 295 al 296 de la segunda pieza, observa este Tribunal que sí existe un espacio acondicionado y ocupado por la accionante para su subsistencia, es decir, no es suficientemente necesario la entrega del inmueble para cubrir su necesidad de vivienda es por lo que sobrevienen en impertinentes las pruebas de informes, evacuadas por la parte actora, resultas estas que no constan en autos, sobre un proyecto de construcción de vivienda, cursante al folio 126 al 143, primera pieza del expediente, posteriormente ratificado testimonialmente el contenido y firma por el ciudadano Jesús Pineda Goyo, ingeniero encargado de la realización de dicho proyecto, quien reconoció en su contenido y firma dicho proyecto (folio 189, segunda pieza); así como de la experticia realizada por los expertos Carlos Vera, Ángel Masuzzo y Adán Seijas del cual se evidencia que es un local comercial no apto para vivienda.
Ahora bien de la valoración de las pruebas testimoniales, de las resultas de las pruebas de informes (oficio de notaria), así como de la inspección judicial como la extrajudicial evacuada por ante la notaría pública, se evidencia que la accionante no tiene esa necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no se ajusta a vivienda principal por estar destinado a local comercial razón por la cual, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la causal de desalojo relativa a la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.
Aduce la Demandante la causal de desalojo prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque a decir de la demandante, el demandado cambió el uso, el destino para el cual le fue arrendado verbalmente el inmueble a éste. El demandado en su escrito de contestación expuso que nunca se le condicionó en el contrato el uso y destino del inmueble arrendado por cuanto el contrató o arrendo dicho inmueble como persona natural.
En importante resalta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2010, expdiente N° 10-173, mediante la ha establecido:

“…el arrendamiento es un contrato mediante el cual una persona se obliga a hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble, por tiempo determinado, a cambio del pago de un canon de arrendamiento. De sus notas características, resaltan la ausencia de ánimus domini por parte del arrendatario (se obliga a devolver la cosa arrendada) y su posición de poseedor precario que proscribe cualquier facultad de disposición del bien e incluso limita su uso al pactado en el contrato. Bajo estas consideraciones, la condición de arrendatario, claramente divorciada de cualquier atributo real sobre el inmueble arrendado, …”

Ahora bien alega la accionante/reconvenida que la causal está referida al “… echo de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
En cuanto a la referida causal en los hechos esgrimidos en el escrito libelar y en la reforma, la accionante consignó documentales las cuales se encuentra insertas en este asunto, copias certificadas en los folios 161 y 207, respectivamente de la primera pieza, donde se evidencia un procedimiento consignatorio expediente signado con N° 69, nomenclatura de este Tribunal, quien manifestó en su escrito lo siguiente:

“… El día 15 de febrero del año 2005, celebre con el ciudadano Juan Silvieris… un contrato verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado que tiene por objeto un local comercial ubicado en la Calle 16 con Avenida Simón Bolívar (al lado del Hotel Victoria) el cual me comprometí a usarlo única y exclusivamente como Taller de Carpintería, …”

Así mismo consta una segunda consignación signada con el N° 79, nomenclatura de este tribunal, donde el demandado manifestó

“… El día 15 de febrero del año 2005, celebré con la denominada ESTACIÓN DE SERVICIO VICTORIA C.A.…, un contrato verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado, que tiene por objeto un local comercial ubicado en la Calle 16 con Avenida Simón Bolívar (al lado del Hotel Victoria) el cual me comprometí a usarlo única y exclusivamente como Taller de Carpintería,…”;

De las referidas consignaciones ambas de notoriedad judicial, llevadas por este mismo Tribunal, hechas por el demandado a la parte demandante, se evidencia la aceptación del demandado al expresar que el local le fue arrendado para ser usado única y exclusivamente como taller de carpintería.
De igual forma la demandante/reconvenida consignó copias simples inspección extrajudicial que hiciere en fecha 16/10/2008, la ciudadana JENNY DAMELIS SILVERIS viuda de TREPPO, que corre inserta en el folio 31, de la primera pieza, en su particular séptimo, se evidencia: “…El Tribunal deja constancia con la ayuda del experto que la actividad comercial a que se desarrolla en dicho local es principalmente a la Carpintería y se observa en depósito materiales de carpintería y de construcción.” Posteriormente en la inspección judicial practicada en fecha 04/06/2013, por este Tribunal inserto en los folios 231 al 232, de la segunda pieza, este Tribunal dejó constancia: “…se evidencia constancia de establecimiento de alimentos… de la Pastelería Andina Akel F.P. …actividad de comercio es de actos destinado a fonda café…”. Igualmente en la inspección judicial evacuada en fecha 09/03/2016, inserta en la tercera pieza, este Tribunal dejó constancia: “…que se dedica a la actividad comercial agrícola…”
Igualmente la accionante/reconvenida promovió prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil, y de las resultas emanadas de ese Registro, se evidencia copias certificadas de los documentos constitutivos de las empresas propiedad del demandado en las cuales ha dejado sentado como domicilio la Avenida Simn Bolívar, esquina calle 16; y el objeto de cada una de ellas, siendo los mismos objetos distintos en cada una de las empresas constituidas evidenciándose que efectivamente le ha dado un uso distinto para el cual el mismo demandado/reconviniente estableció que era para uso único y exclusivo de un taller de carpintería.
De esta manera, se evidencia de las actas procesales que el uso y destino que ambas partes pactaron en la relación arrendaticia regulada en el contrato verbal, fue como lo manifestara el demandado/reconviniente, en las consignaciones arrendaticias, es decir, única y exclusivamente para Taller de Carpintería, uso este que el demandado/reconviniente suprimiera luego en la tercera consignación signada con el N° 100, inserta en los folios 268 al 271 de la primera pieza, llevada por ante este mismo Tribunal, y que se viene a presentar disímil en los usos y destinos que le ha venido dando al inmueble, inicialmente una carpintería, posteriormente cambia a una pastelería y finalmente cambia a una agropecuaria, todo ello se evidencia en los registros de comercio insertos en la pieza 01, 02 y 03, cuyas denominaciones han variado notablemente, vale decir, CARCONCA, Pastelería Andina Akel F.P. y por último Agropecuaria El Punto Agrícola de Basel Akel.
Todo lo anterior pone en evidencia el cambio de uso y destino dado por el demandado/reconviniente sobre el inmueble que le fuera arrendado verbalmente, y debiendo el demandado/ reconvenido en su carga probatoria de conformidad con el articulo 506 de la norma adjetiva demostrar que para dar un uso distinto al local arrendado, obtener autorización de la demandante/reconvenida, no evidenciándose prueba alguna a los autos para cambiar tal uso convenido, en tal razón este Tribunal declara procedente la presente causal de desalojo relativa al cambio de uso que realizó el demandado/reconvenido al inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Alega la Accionante/reconvenida la causal de desalojo prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre haber destinado el demandado el inmueble a un uso indebido en contravención a la conformidad de uso concedida por el Municipio Guanare, causal esta fundamentada en un acto administrativo Municipal DPDU-024-2010, de fecha 07/06/2011, mediante el cual se ordenó demolición de unas obras, alegato este contradicho por el demandado/reconviniente alegando que dicho acto administrativo había sido revocado, para los cual consignó el acto administrativo N° 002-2013, de fecha 08/02/2013, mediante el cual la Municipalidad revoca el acto administrativo N° DPDU-024-2010, de fecha 07/06/2011, donde ordenaba demoler las bienhechurias donde se 4ncuentra el inmueble objeto del presente juicio; así las cosas, este Tribunal declara improcedente la causal invocada relativa al uso indebido del inmueble. Así se decide.
Por ultimo alega la demandadente/reconvenida la causal prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el demandado/reconviniente realizó en el inmueble mejoras no autorizadas.

“…Que el arrendatario le haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

Del escrito libelar y de la posterior reforma se observa que la demandante/reconvenida manifiesta que dichas reformas son las siguientes: “…el demandado/arrendatario realizó en fecha 30/03/2.011, reformas sustanciales en la estructura del inmueble arrendado, sin ninguna autorización expresa de mi representada, como lo son, efectuar demoliciones en el inmueble con una máquina, abrir huecos en la parte de afuera del inmueble, tumbar el techo y los machones, demoler el piso de la parte de afuera del local comercial.”
Este Tribunal, examinando la inspección extrajudicial que hiciere en fecha 16/10/2008, la ciudadana JENNY DAMELIS SILVERIS viuda de TREPPO, que corre inserta en el folio 34 al 53 de la primera pieza, evidenciándose fotografías en la parte de afuera del inmueble un techo, machones y piso, en tanto que en la inspección que realizó el Cuerpo de Bomberos en fecha 14/09/2011, folio 68, pieza 01, se evidencia fotografías de realización de huecos en la parte de afuera; en el expediente administrativo del Municipio Guanare, inserto en los folios 72 al 76, de la pieza 01, no impugnado por la parte demandada, se evidencia fotografías del inmueble consignadas por la parte actora, en donde aparecen las mencionadas reformas señaladas en el libelo reformado.
En este escenario, era carga de la prueba del demandado/reconviniente demostrar que tenía aprobación y/o autorización de la demandante/reconvenida para efectuar tales reformas, y de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna que así lo demuestre, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la presente causal de desalojo relativa a la realizar mejoras sin autorización del arrendador. Así se decide.
El demandado impugnó la cuantía fijada por la parte demandante, porque de la estimación que se hace conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al revisar los cánones de un (01) año a razón de doscientos bolívares (Bs.200, 00) equivalen a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400, 00), quedando de esta forma impugnada la cuantía, siendo procedente tal impugnación por no resultar de la sumatoria la cantidad de Bs.53.600,00, o 500,93 Unidades Tributarias. Así se decide
LA RECONVENCIÓN
Propuso el demandado reconvención en contra de la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris, demandante/reconvenida en este asunto, en los siguientes términos: La reconvenida, ha venido disturbando la posesión pacifica arrendaticia sobre el inmueble, obstrucción al acceso del inmueble, restricción del área aparcamiento colocando avisos y cadenas como márgenes divisoria, supresión del suministro de los servicios públicos, situación que se agravó cuando estando cerrado el local ingresaron y saquearon, destruyendo algunos enseres y sustrayendo otros, suceso este que fue divulgado en la edición el periódico de occidente, de fecha 10/11/2011, penúltima pagina.
La demandante/reconvenida cuando contestó la demanda, opuso dos (02) inadmisibilidades de la reconvención, toda vez que la parte demandada reconviniente al interponer la reconvención demandó: “…LAURA CAROLINA TREPPO SILVERI, … titular de la cédula de identidad N° 19.855.236…”. en este sentido si bien es cierto lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (2006), la cédula de identidad es el medio principal para identificar a las personas en los actos judiciales, es por lo que la reconvención debe ser interpuesta en contra del mismo sujeto activo procesal demandante, que en el presente asunto se identificó con el N° V- 13.959.388, pero es el caso que de las actas procesales aparece la identificación exacta de la demandante/reconvenida, cuestión esta que es subsanable en razón de evidenciarse la de las actas procesales tal identificación.
En este orden de ideas establece el artículo 888 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…”

La norma anteriormente transcrita establece que la reconvención procederá siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el juicio se está tramitando por un juicio breve el cual establece una cuantía de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y la reconvención propuesta por el demandado la estimó en la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T); lo que evidencia una incompetencia para tramitar dicha reconvención por el juicio breve en razón de que la cuantía es mayor a la establecida para la tramitación por juicio breve, es decir, que supera la cantidad de mil quinientas unidades tributarias y por ende seria incompatible para tramitar dicha reconvención en el presente juicio por cuanto la cuantía debe ser la establecida en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 09-0006, de fecha 02/04/2009 mediante la cual establece la cuantía para tal procedimiento.
En este sentido por cuanto el demandado/reconviniente estableció como cuantía la cantidad de dos mil unidades tributarias, al ser la reconvención una demanda autónoma la cual posee su propia cuantía, que solo es acumulada a la demanda principal en razón de Economía procesal, resulta incompatible de tramitar por el presente procedimiento, ya que la cuantía establecida requiere que sea tramitada por un procedimiento distinto, en este caso, el procedimiento ordinario, pudiendo el demandado ejercer su pretensión por vía autónoma a los fines de que le sea resuelta su petición, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2006, expediente N° 06-174, en la cual dejó sentado: “…Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que en éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como inadmisibilidad de la cuestión planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal…”; de conformidad con el criterio anterior este tribunal declara inadmisible la reconvención por cuanto es incompatible con el procedimiento por el cual se está ventilando el juicio principal. Así se decide.
Aunado al hecho de que del análisis efectuado al escrito contentivo de la contestación el cual contiene la reconvención efectuada por el demandado/reconviniente se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en cuanto a la indicación del tribunal ante el cual se propone la reconvención así como tampoco consigno los instrumentos mediante los cuales se fundamente su pretensión, es decir, el instrumento fundamental de la demanda contentiva de la reconvención, ni indico las causas del daño que aduce.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al criterio sentado en sentencia N° 1722, de fecha 10/12/2009, expediente N° 638, estableció:

….Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Salade Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal declara parcialmente con lugar la acción de desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con Avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: entrada principal del motel victoria, Sur: calle 16, Este: avenida Simón Bolívar y Oeste: parte trasera del Motel Victoria. incoada por la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris contra el ciudadano Basel Akel Awar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literales d y e; de igual modo se declara inadmisible la Reconvención planteada por el ciudadano Basel Akel Awar contra la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con Avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: entrada principal del motel victoria, Sur: calle 16, Este: avenida Simón Bolívar y Oeste: parte trasera del Motel Victoria, incoada por la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris contra el ciudadano Basel Akel Awar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literales d y e.
• SEGUNDO: Inadmisible la Reconvención interpuesta por el ciudadano Basel Akel Awar contra la ciudadana Laura Carolina Treppo Silveris.
• TERCERO: Se ordena el desalojo y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble del inmueble ubicado en la esquina de la calle 16, y la calle 15, con Avenida Simón Bolívar, al lado del Motel Bar Restaurant Victoria, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: entrada principal del motel victoria, Sur: calle 16, Este: avenida Simón Bolívar y Oeste: parte trasera del Motel Victoria, libre de personas y cosas.
• CUARTO: No hay imposición de costas por cuanto no hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,

Exp. 2392
HRRG/Jessika.-