REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL cuarto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 16 de Marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITU N°: 00630-16

SOLICITANTES: MARQUEZ LA CRUZ KEILA TIBISAY y MARQUEZ PARGAS SILVERIO ANTONIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-13.531.448, V.- 9.255.646, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.097.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977


MOTIVO: SEPRACION DE CUERPO- CONVERSION DE DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Visto el escrito presentado por los ciudadanos KEILA TIBISAY MARQUEZ LA CRUZ y SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, respectivamente, asistidos por el Abogada JULIO R. FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, mediante el cual manifiestan que “por cuanto transcurrió más de un año de nuestra separación de cuerpo, sin que hubiera reconciliación alguna; es por lo que le solicitamos se sirva declarar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio; y una vez declarado se proceda a su ejecución sin necesidad de nuestra comparecencia y se ordene expedirnos cuatro juegos de copias certificadas…”

DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 07 de marzo de 2016, los ciudadanos MARQUEZ LA CRUZ KEILA TIBISAY y MARQUEZ PARGAS SILVERIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, quienes solicitaron por ante éste Tribunal (sede distribuidor), la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, quedando asignada a este juzgado, donde en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio entrada bajo el 00630-16, admitiéndose con todos los pronunciamientos legales. Acompañando a la misma, copia de la cedulas de identidad y copia certifica del acta de matrimonio Nº 544 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Decretándose la separación de cuerpos de los ciudadanos MARQUEZ LA CRUZ KEILA TIBISAY y MARQUEZ PARGAS SILVERIO ANTONIO, ya identificados, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2016, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 13 de marzo de 2017, consignan escrito los ciudadanos KEILA TIBISAY MARQUEZ LA CRUZ y SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, respectivamente, asistidos por el Abogada JULIO R. FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que en fecha 08 de marzo de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 13 de marzo de 2017, fecha en que los ciudadanos KEILA TIBISAY MARQUEZ LA CRUZ y SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año y tres (03) días, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges KEILA TIBISAY MARQUEZ LA CRUZ y SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha nueve de octubre del año dos mil quince (09/10/2015) ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos KEILA TIBISAY MARQUEZ LA CRUZ y SILVERIO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.531.448 y V-9.255.646, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve de octubre del año dos mil quince (09/10/2015) ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dieciséis días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (16-03- 2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste







Solicitud Nº 00630-16
BJO/bm