REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 08 de Marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITUD N°: 00831-17


SOLICITANTES: ALCIDES EULICE BASTARDO FILGUEIRA y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V.- 9.864.073 y V.- 13.740.735 domiciliado el primero en el Barrio las Ameriquitas calle principal y la segunda en el Barrio Curazao ambos del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: GERBER ALEXANDER DAVOIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V16.210.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.328.


MOTIVO: DIVORCIO185ORDINAL2º
MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, de la sala
Constitucional).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, por los ciudadanos: ALCIDES EULICE BASTARDO FILGUEIRA y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.864.073 y V-13.740.73, respectivamente domiciliados el primero en el Barrio las Ameriquitas y la segunda en el Barrio Curazao ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio GERBER ALEXANDER DAVOIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.328, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) revelando su voluntariedad de no continuar con la relación matrimonial que desde el 10 de noviembre de 2015, de mutuo acuerdo se separan, fundamentando su solicitud en el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, y la sentencia Nº 446/2014, Exponen igualmente que su separación se ha tornado en una ruptura prolongada de la vida en común por diferencias irreconciliables y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar; Correspondiendo a este tribunal, donde en fecha 25 de enero de 2017, se le dio entrada bajo el número 00831-17, e instándosele a los solicitantes a la subsanación del escrito. En fecha 31 de enero de 2017, los ciudadanos Alcides Eulice Bastardo Filgueira y Rosaura Coromoto Perdomo Pérez, asistidos por el Abogado Gerber Alexander Davoin, consignan escrito de subsanación del escrito y manifiestan que la copia certificada del acta de matrimonio, que se encuentra en auto, es copia fiel y exacta del libro del registro civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. En fecha 07 de febrero de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes. En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal realiza la audiencia oral con los solicitantes. En fecha 15 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 06 de marzo de 2017, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: Que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando último domicilio conyugal en el barrio las ameriquitas calle principal adyacente a la iglesia evangélica luz del mundo misión 50, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Igualmente manifestaron que el Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015) tuvieron diferencias irreconciliables y decidieron de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarse el mismo día de los hechos, haciendo cada uno de ellos una vida independiente y como ya es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan ante este despacho de conformidad con lo establecido a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, en la expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 446/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haberse producido una ruptura y permanente de nuestra vida conyugal, se sirva disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio de mutuo acuerdo y con base al artículo 185 numeral 2º del Código Civil, así mismo revelaron que procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales que repartir.
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la solicitud interpuesta, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, pasando este Órgano Jurisdiccional a determinar la competencia, verificando primeramente de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el domicilio conyugal fijado en el barrio las ameriquitas calle principal adyacente a la iglesia evangélica luz del mundo misión 50, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y tratándose de un asunto que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, fue presentada voluntariamente y de mutuo consentimiento por ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en el 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base a lo transcrito parcialmente de la resolución, le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia familiar sin que participen niños, niñas y adolescentes, y donde los solicitantes expresaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar; conllevando a declararse competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la petición de los solicitantes en forma conjunta y de mutuo consentimiento, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une a través de la figura del divorcio.
Por su parte el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Asimismo el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece las causales en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014.
En ocasión a ella los solicitantes fundamentan su voluntad mutua de divorciarse con base al artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil, toda vez que ellos se encuentran separados en forma voluntaria desde el 10 de noviembre de 2015, por diferencias irreconciliables y sin la posibilidad de reconciliarse entre ellos.
Así pues que la causal invocada se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos entonces que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal.
Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos. (negrillas nuestra)
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta examinadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Ahora bien, esta juzgadora oídas las revelaciones de los cónyuges ALCIDES EULICE BASTARDO FILGUEIRA y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PEREZ, en la audiencia respectiva para ello, que es de sus deseos de mutuo consentimiento, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho en forma voluntaria por más de dos (2) años, y habiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca y de que de mutuo acuerdo acogieron la jurisprudencia patria solicitando el divorcio, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil invocada, aunada a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio presentada, y verificada como fue que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 792, apreciándola esta juzgadora como prueba de la existencia del matrimonio ente ellos, conforme lo establecido en el artículo 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo en consecuencia la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: ALCIDES EULICE BASTARDO FILGUEIRA y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PEREZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 21 de noviembre del año 2014, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 792; y así se decide. Cambiando el criterio establecido por este tribunal. Así se declara.

DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de divorcio.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ALCIDES EULICE BASTARDO FILGUEIRA y ROSAURA COROMOTO PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.864.073 y V-13.740.735, respectivamente con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 21 de noviembre del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 792.
CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (08-03-2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00M.P.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste

BJO/bm.
Solicitud Nº 00831-17.