REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
JURISDICCIÓN DE PAZ


SOLICITUD N°: 00842-17

SOLICITANTES: CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT -, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.258.814 y V.-10.058.118 domiciliado en el Barrio La Pastora, calle 2, casa Nº 270, en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DORCAS RAQUEL PEÑA AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V13.738.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.739.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio la presente solicitud en fecha 10 de febrero de 2017, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.258.814 y 10.058.118, respectivamente, domiciliados en el Barrio La Pastora, calle 2, casa Nº 270, en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORCAS RAQUEL PEÑA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.739; por ante el Tribunal Distribuidor solicitando el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, alegando que “contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare, Parroquia Guanare Estado Portuguesa, el día 9 de Febrero de 1993, según el acta de matrimonio Nº 45, Figando su domicilio conyugal en: Guanare estado Portuguesa Barrio La Pastora Calle 2 casa Nº 270. De la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres María de los Ángeles Rojas Parra y Estefani Carly Rojas Parra anexando las respectivas partidas de nacimiento igualmente manifestaron que obtuvieron un bien inmueble ubicado EN EL BARRIO LA PASTORA CALLE 2, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15 de junio de 2012 bajo el Nº 201.942, el cual declaran que de mutuo acuerdo solicitaran un avaluó a dicho inmueble para luego proceder a realizar la venta, repartiendo el valor en partes iguales para cada uno de ellos. Así mismo revelan que de sus convivencias fueron armoniosas en un principio hasta que se hizo insostenible, y se ha mantenido insostenible hasta la actualidad. De modo, que ha transcurrido más de dos años en que decidieron separasen de hecho desde el 25 de Noviembre de 2013 hasta ahora. Acompañando copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 45 de fecha 14/05/2014, partidas certificadas de los hijos y del bien inmueble. Correspondiendo a éste Juzgado, dándole entrada bajo el 00842-17. En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto dictado admite la solicitud de conformidad con el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fijando la audiencia oral para la comparecencia de los cónyuges para el día 07 de marzo de 2017, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 07 de Marzo día y hora fijada para la celebración de audiencia oral se anunció el acto a la puerta del tribunal, no compareciendo los cónyuges CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT, declarando desierto el acto.

Este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse, lo hace con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Guanare del estado Portuguesa no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a dictar de la presente sentencia en los siguientes términos:
Transcrita como esta en supra la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y por cuanto en el día hoy encontrándose fijada para la celebración de la audiencia para que se llevara a cabo el acto de la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.258.814 y 10.058.118 respectivamente, los mismos no comparecieron, aunado que desde la fecha 10 de febrero del presente año, en la cual interponen la solicitud ante el Tribunal distribuidor, no han realizado ninguna actuación, ni la obligación que el establece de sufragar costo de la copia fotostática de su solicitud para ser remitida al Fiscal Del Ministerio Publico en Materia de Familia conforme al artículo 196 del Código Civil, conllevando a este Tribunal a dar por terminado el presente procedimiento y por consiguiente declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT, ya identificados Así se Decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de divorcio.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento por falta de interés y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS TORREALBA y EULALIA DEL CARMEN PARRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.258.814 y 10.058.118 respectivamente, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

TERCERO: Se ordena su archivo, una vez firme definitivamente el presente dictamen.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, 08 de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


Solicitud Nº 00842-17
BJO/bm