REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CHABASQUEN, 17 de Marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 1104/2017
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.415.490, contra la Ciudadana JUANA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.342.687.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.071, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 232.375.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 25 de Enero de 2017, se recibió solicitud de divorcio presentada conforme al Artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el cónyuge JOSE RAFAEL LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.415.490, domiciliado en la Avenida Negro Primero, entre calles Ricaute y Arismendi, casa S/N, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado LUIS YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 232.375. Contra la ciudadana JUANA PEREZ, donde el solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 12 de Diciembre del 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Con la ciudadana JUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.342.687, casada, domiciliada en la Calle Principal Parcela Numero 16, de la Urbanización El Buen Vivir, casa sin número, Chabasquén Municipio Unda del Estado
Portuguesa, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Principal de el caserío La Pica, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa y que llevaron una relación en paz y armonía hasta principios del año 2010, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común los cuales se fueron agravando haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente el 30 de Enero de 2011, fecha en que decidieron separarse de hecho de común acuerdo habiendo por tanto una ruptura prolongada de sus vidas en común y con fundamento en las facultades que le confiere en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que ocurre ante la autoridad competente, en virtud de haberse producido esta ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal, producto de una manifiesta incompatibilidad de caracteres, desapareciendo el fundamento que los había unido, porque es imposible seguir manteniendo una relación insana y perjudicial para ambos, ya que son victimas de un permanente desentendimiento, razón por la cual solicito, como en efecto lo hacen en este acto, demando que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana: JUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, perfectamente hábil en derecho y titular de la cedula de identidad número: V- 7. 342.687………………………………………….................
Y que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales susceptible de partición…………………………………………………………...............
Se fundamenta en los Artículos: 20, 26, 49, 51, 77, 253, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 07 y 607 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº446/2014………………………………………………………………...........
Señalo como domicilio procesal y alternativo de: JOSE RAFAEL LINARES, la Avenida Negro Primero entre Calles Ricaute y Arismendi, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa, y el de la ciudadana: Juana Pérez, en la calle Principal, parcela Numero: 16, de la Urbanización el Buen Vivir, casa sin Numero, y domicilio procesal del Abogado asistente el siguiente: La Avenida Sucre, con calle Rondón, edificio: Hugo Gonzalez, piso numero 2, oficina: 03, el Paraíso Chabasquen, municipio Unda Estado Portuguesa, finalmente pidió que este escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y decretado el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil……………………………………………………
Por auto de fecha, Treinta (30) de Enero de 2017, fue admitida la Presente solicitud de Divorcio formulada conforme al artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano: JOSE RAFAEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.415.490, domiciliado en la Avenida Negro Primero, entre calles Ricaute y Arismendi, casa S/N, de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio LUIZ YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 232.375 en contra de su cónyuge JUANA PEREZ, domiciliada en la Calle Principal Parcela Numero 16, de la Urbanización El Buen Vivir, Casa sin número, Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, y se emplazó a este para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separada del solicitante por más de cinco años, de igual manera se libró boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial….......................................................................................................
Consta al folio once (11) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 22-02-2017, donde consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: JUANA PEREZ, ya identificada……………………….......................................................................................................
Por auto de fecha 01-03-2017, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la citación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos………………………………………
Por auto de fecha 02-03-2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JUANA PEREZ, al Tribunal ni por sí solo, ni por medio de apoderado a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común con el ciudadano JOSE RAFAEL LINARES, por haber permanecido separados por más de cinco (05) años………………………………………………………..
Por auto de fecha 02-03-2017, en vista de la no comparecencia de la ciudadana JUANA PEREZ, identificada en autos, de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados por más de cinco años, se abrió una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Criterio que con carácter vinculante fijó la Sala Constitucional por Sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo de 2014………………......................................................................................................
Por auto de fecha: 15-03-2017, el Tribunal se abstuvo de fijar el día para dictar sentencia en virtud de no haber culminado el lapso para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia….................................................................................................................................
Por auto de fecha 17-03-2017, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el lapso para que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia se opusiera o hiciera las objeciones pertinentes, sin haberlo hecho………………………………………………………………….
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 23, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare Estado portuguesa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fé de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL LINARES y JUANA PEREZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA…..................................................................................
En otro orden de ideas y por cuanto la cónyuge no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separado por más de cinco (05) años con el referido ciudadano, así como tampoco presentó prueba alguna que desvirtuara lo expuesto por su cónyuge, son estas las razones por las que esta juzgadora considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE…..........................................................................................................................................
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primera: La demandada JUANA PEREZ fue citada personalmente en fecha 22-02-2017, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separada por más de cinco años de su cónyuge JOSE RAFAEL LINARES………………
Segunda: La demandada JUANA PEREZ, no obstante haber sido citada personalmente en forma efectiva no compareció por ante el Tribunal a reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separada por más de cinco años de su cónyuge JOSE RAFAEL LINARES, por tal motivo el Tribunal pertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014, que en parte expresa literalmente lo siguiente:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez en sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo de 2014,abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los conyuges por haber permanecido separados por más de cinco años, la presente solicitud de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE…..........................................................................................................................................
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL LINARES, ya identificado, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con la ciudadana JUANA PEREZ, ya identificada, el día Doce (12) de Diciembre de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa , como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y al
criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE…...........................................................................................
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017.- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria;
Abg. María Samantha Hernández Quevedo.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Abg. María Samantha Hernández Quevedo.
Exp. Nº 1104/2017
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