REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Chabasquén, 22 de Marzo de 2017.-
Años: 206° y 158°

EXP N° 1096/2016 REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MONTILLA GONZALEZ y BLANCA ISAMAR BETANCOURT INFANTE, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de las niñas: X y X, donde ambas partes acordaron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, el padre de las niñas solicito que se le descuente de la nomina de pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) quince y ultimo de cada mes y los otros CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) se lo hara llegar por transferencia, a partir del día: 15-04-2017, referente a los gastos médicos y medicamentos cuando sus hijos lo ameriten, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de Diciembre serán compartidos en un 50% por ambos padres. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza,

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez. –
La Secretaria,

Abg. María Samantha Hernández Q.-
Exp. Nº 1096/2016