Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil dieciséis, por ante este Tribunal cuando, los ciudadanos Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas, asistidos por la Abogada Yalixa Maria Martorelli Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.972, mediante escrito solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las Partes:

Manifiestan los ciudadanos Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas, haber contraído Matrimonio Civil en fecha siete (07) de Febrero de dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su único y ultimo domicilio en el Sector Colinas del Rosal, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, señalando que su unión conyugal en los primeros meses fue armoniosa, pero actualmente se ha tornado difícil y tormentosa, sin que a la presente fecha exista cohabitación, ni compartan la vida en común existiendo un abandono mutuo, ruptura afectiva e incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, además de que debido a las fuertes desavenencias entre ellos, han incurrido mutuamente en discusiones e injurias que hacen imposible su vida en común, es decir, que existe entre ellos una onda fracturada de la relación matrimonial la cual consideran irreconciliable, es por ello que a tal efecto solicitan de mutuo y común acuerdo.

Que por tales motivos de su separación, han decidido de mutuo acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y solicitan ante esta autoridad declare en Divorcio vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no exista Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; y manifestaron que no existen bienes que declarar.

Pruebas de las Partes:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 06 documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.

El tribunal al respecto observa:
Tal como se evidencia de autos, los ciudadanos Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas solicitan por este tribunal la disolución del Matrimonio Civil celebrado en fecha siete (07) de Febrero de dos mil catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, fundamentado su petición de Divorcio en el Mutuo Consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que establece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, los Jueces y Jueza de paz comunal son competentes para conocer:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.

Igualmente la misma sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se han designados los Jueces de Paz Comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal.

Así, la transcrita norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento, que los solicitantes cumplan con ciertos requisitos, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cubiertas en el presente caso:

1. - Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas, manifestaron que la presente solicitud de divorcio se fundamenta en el Mutuo Consentimiento.

2. -Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que se encuentran domiciliados en el Sector Colinas del Rosal, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se desempeña la Juez que esta conociendo la presente causa.

3. - Que no hayan procreado hijos.
Ambos solicitantes manifestaron en su escrito libelar textualmente que no procrearon hijos.

Por otra parte, consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las actuaciones en el presente expediente, donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público para la disolución del vinculo matrimonial, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento, dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de al Justicia de Paz Comunal el Divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos Wilmer Alexander Rojas Rubio e Isamar Katiuska Ocanto Rivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el día siete (07) de Febrero de dos mil catorce (2014).
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros


La Secretaria Temporal.
Abg. Maria Agustina Silva Silva

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10: 00 am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero