REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: Nº 1819-2016
DEMANDANTE (s): PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-56, Sector Centro Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.139.500.-.
ABOGADO ASISTENTE: WILBERT PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, con Cédula de Identidad N° V- 14.676.367, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa,.
DEMANDADO (s): JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.113.918.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN-CONCILIACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2016, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, debidamente asistido del abogado WILBERT PEREZ, mediante el cual demanda por desalojo de local comercial al ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando al ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que conteste la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Antonio Camacho Galíndez. (Folios 89 y 90).
En fecha 14 de noviembre de 2016, ciudadano José Antonio Camacho Galindez, debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas. (Folios 92 al 144).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano PAOLO PASQUALE DE NUNZIO AMBROSINI, debidamente asistido del abogado WILBERT PEREZ, confiere poder apud acta al mencionado abogado y a JOSÉ G. VILLEGAS H. (Folio 144).
En fecha 17 de marzo de 2017, compareció el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 14.676.367, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante PAOLO PASCUALE DE NUNZIO AMBROSINI, y la Abogada SONIA BABBO ALIBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.249, inscrita en el Inpreabogado 109.625, en su condición de Apoderada Judicial del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, la Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez efectuado un diálogo entre las partes de mutuo acuerdo acordaron llegar a una conciliación que permita resolver el presente litigio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada quien expone: “Mi cliente propone desalojar el inmueble y hacer la entrega formal del mismo libre de personas y bienes el día 17 de julio del presente año 2017”. Posteriormente el coapoderado judicial de la parte actora expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente conciliación. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…. Se requiere facultad expresa”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que ambas partes confirieron poder apud acta a sus apoderados judiciales, asimismo del análisis de los referidos poderes se puede evidenciar que les fueron conferidas expresamente facultades para convenir, transigir, desistir, entre otras, por lo que la conciliación efectuada debe tenerse como válida. Y así se decide.
Asimismo, el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 257 dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
El artículo 262 prevé: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Así pues, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. De tal modo, que si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
En relación a la figura de la transacción como forma de autocomposición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.
Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Conforme a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales antes descritos, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes terminan el proceso pendiente entre ellas, mediante recíprocas concesiones que tienden a satisfacer las pretensiones procesales, de modo que corresponderá al órgano jurisdiccional verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto sólo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones.
Precisado lo anterior, determina este Tribunal que los suscriptores del acto conciliatorio efectuado en fecha 17 de marzo de 2017, fueron el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 14.676.367, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante PAOLO PASCUALE DE NUNZIO AMBROSINI, y la Abogada SONIA BABBO ALIBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.249, inscrita en el Inpreabogado 109.625, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, quienes poseen la capacidad requerida para convenir, transigir y desistir conforme se desprende de la lectura de los poderes apud acta, conferidos por ante este Tribunal en fechas 17/11/2016 y 16/03/2017, razón por la que al corroborarse que la conciliación realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido invocados en la demanda, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas y llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN a la Conciliación Judicial celebrada entre el abogado WILBERT FELIPE PEREZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.498, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 14.676.367, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante PAOLO PASCUALE DE NUNZIO AMBROSINI, y la Abogada SONIA BABBO ALIBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.249, inscrita en el Inpreabogado 109.625, en su condición de Apoderada Judicial del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
Secretaria
Asunto N° 1819-2016
LVR/GSBE/memo
|