REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AGAPITO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.158.
PARTE DEMANDADA: PIERRE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.380.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KIZAIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.519.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca Especial de Primer Grado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000114.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible citarla por cuanto al momento de las visitas realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el apartamento donde debía llevarse a cabo la citación no fue atendido por persona alguna; motivo por el cual en fecha 1 de abril de 2016, se ordenó librar citación por cartel, a fin de de que compareciera ante este tribunal.
En fecha 28 de junio de 2014, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda, y procedió a fijar en la reja del referido inmueble cartel de citación librado al ciudadano PIERRE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.380.292, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento con todas las formalidades del mencionado artículo.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció la abogada KIZAIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció el abogado LUIS AGAPITO RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, asimismo promovió conforme al articulo 433 del código de procedimiento civil, Prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO, BANCO UNIVERSAL, Promovió pruebas testimoniales del contador público ciudadana ZULEYMA MARQUES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6172603, con la finalidad de verificar en juicio el contenido del informe Nº 3612828 del colegio de contadores de Venezuela y rechazo, niego y contradijo los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció la abogada KIZAIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2016, Se dictó auto providenciándose en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse; admitiéndose la prueba de informe promovida por la parte actora, para lo cual se ordenó librar oficio dirigido superintendente de bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN).
En fecha 8 de agosto de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó ampliar el lapso probatorio.
En fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de RATIFICAR EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Nº 3612828. Se dejó constancia de que se encontró presente en este acto la Abogada KIZAIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no compareció en este acto la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dicto auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al del día antes referido para que compareciera ante este juzgado la ciudadana Zuleima Marques, a los fines de ratificar el contenido del documento Nº 3612828, cursante en el expediente.
En fecha 18 de octubre de 2016, Se recibió Comunicación Nº SIB-DSB-CJ-PA de fecha 5 de octubre de 2016, sin anexos, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual remiten resulta al Oficio Nº 354-2016 de fecha 5 de octubre de 2016.-
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Instrumento Poder en original otorgado por la ciudadana MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964, al abogado LUIS AGAPITO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.158, autenticado en fecha 14 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputandolo el Tribunal como un documento capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el mencionado abogado en la presente causa; y así se declara.-
2.- Documento en original de Compra-Venta del inmueble constituido por un terreno y la casa quinta identificada con el Nº 1, Tipo “C”, Sector “D” Oste, ubicado en la Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán – La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.1415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.3015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y así se declara.-
3.- Bauchers de depositos numeros “81192712”, “81192713”, “81192714”, “003544685”, “148199668”, “163818610”, “124813392”, “96330968”, “91141593”, “163883319”, “149238583”, “166479237”, “1214125658”, “000448”, “1514342164”, realizados en la cuenta Nº 01340132261623023693, a nombre del ciudadano PIERRE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.292; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar los aportes efectuados a la cuenta bancaria del demandado por parte de su demandante, y así se declara.-
4.- Informe del contador Público independiente sobre la aplicación de procedimiento previamente convenidos de la ciudadana MARYELI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, emitido en fecha 14 de abril de 2014, bajo el número de documento 3612828, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado ratificado por quien lo suscribe capaz de evidenciar el contenido y alcance de los depósitos efectuados por la demandante al hoy demandado, y así se declara.-
5.- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Las siguientes Letras de Cambio:
NÚMERO FECHA DE VENCIMIENTO MONTO EN BOLÍVARES
1-36 15 de junio de 2011 4.500
2-36 15 de mayo de 2011 4.500
3-36 15 de mayo de 2011 4.500
4-36 15 de mayo de 2011 4.500
5-36 15 de mayo de 2011 4.500
6-36 15 de mayo de 2011 4.500
7-36 15 de mayo de 2011 4.500
8-36 15 de mayo de 2011 4.500
9-36 15 de mayo de 2011 4.500
10-36 15 de mayo de 2011 4.500
11-36 15 de mayo de 2011 4.500
12-36 15 de mayo de 2011 4.500
13-36 15 de mayo de 2011 9.000
14-36 15 de mayo de 2011 9.000
15-36 15 de mayo de 2011 9.000
16-36 15 de mayo de 2011 9.000
17-36 15 de mayo de 2011 9.000
18-36 15 de mayo de 2011 9.000
19-36 15 de mayo de 2011 9.000
20-36 15 de mayo de 2011 9.000
21-36 15 de mayo de 2011 9.000
22-36 15 de mayo de 2011 9.000
23-36 15 de mayo de 2011 9.000
24-36 15 de mayo de 2011 9.000
25-36 15 de mayo de 2011 9.000
26-36 15 de mayo de 2011 9.000
27-36 15 de mayo de 2011 9.000
28-36 15 de mayo de 2011 9.000
29-36 15 de mayo de 2011 9.000
30-36 15 de mayo de 2011 9.000
31-36 15 de mayo de 2011 9.000
32-36 15 de mayo de 2011 9.000
33-36 15 de mayo de 2011 9.000
34-36 15 de mayo de 2011 9.000
35-36 15 de mayo de 2011 9.000
36-36 15 de mayo de 2011 9.000
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico, quedando demostrado que las referidas letras de cambio no han sido debidamente canceladas por cuanto las mismas están en poder del acreedor y demandado en la presente causa, y así se declara.-
2.- Informe sobre resultado de hallazgos, emitida por la licenciada Alicia Esther Monter Jiménez, Contador Público, de fecha 22 de julio de 2016, bajo el numero MI0332299, del ciudadano Pierre Baladi Baladi; el presente instrumento se desecha del presente proceso por cuanto proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue debidamente ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
3.- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso; y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora en su escrito liberal la extinción de la hipoteca de primer grado establecida sobre un inmueble de su propiedad, a tal efecto aduce lo siguiente:
“… adquirió un inmueble integrado por … Omissis …, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 1.800.000,00), de los cuales el vendedor Ciudadano PIERRE BALADI BALADI anteriormente identificado, recibió la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) a su entera y cabal satisfacción, quedando un saldo deudor la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), los cuales mi poderdante se obligaba a cancelarlos en cuotas dentro del lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento Compra – Venta por ante la oficina Subalterna del Registro correspondiente con los respectivos intereses del doce por ciento (12%) sobre saldo deudor, …”
Alude igualmente la representación judicial de la parte actora en su escrito liberal:
“… mi cliente canceló la totalidad de la deuda con sus respectivos intereses según informe del Contador Público independiente marcado con la letra (R), así mismo informe de recepción de depósitos relacionados con la cuenta número 01340132261323023693 a nombre del ciudadano PIERRE BALADI BALADI de la entidad financiera Banesco Banco Universal marcado con la letra (S)y que ha pesar de que la hipoteca se encuentra extinta por pago, no ha sido liberada hasta la fecha por parte del acreedor hipotecario, …”
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de contestación a la demanda instaurada que niega, rechaza y contradice que la hipoteca de primer grado a favor de su patrocinado sea declarada extinguida, así como también niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ haya pagado en su totalidad la obligación contraída, de igual manera niega, rechaza y contradice que los depósitos efectuados en la cuenta bancaria de PIERRE BALADI BALADI correspondan al pago de la deuda hipotecaria, así como niega, rechaza y contradice que el informe del Contador Público presentado por la demandante corresponda a una experticia real de la deuda contraída.
En este estado, expone la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
“… entre la parte actora ciudadana MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ y mi representado, existen dos deudas: La primera contraída en fecha 15/05/2011 por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) por compra de bienes muebles; cuya deuda fue avalada por treinta y seis (36) letras de cambio, …”
Expone de igual manera, que posterior a la adquisición de la primera deuda se suscribió el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, y que la hoy demandante no ha cancelado la totalidad de ambas deudas contraídas.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador el establecer los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, y a tal efecto se fija que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta identificada con el Nº 1, Tipo “C”, Sector “D” Oste, ubicado en la Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán – La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra o no extinguida por el pago.
De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, se observa que en el documento de compra-venta se estableció un financiamiento por parte del vendedor para la cancelación de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) que representaba el cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta celebrada, para lo cual se instauró una Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el referido inmueble; así como también se estableció el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la protocolización del mencionado documento de compra-venta para la cancelación de la cantidad señalada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), pero las partes para entonces, no establecieron en que oportunidades ni cuales cantidades debía cancelar la ciudadana MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ a su acreedor para la posterior liberación de la hipoteca instaurada.
De igual manera, se observa de las actas que cursan en el expediente que la representación judicial del demandado no presentó documentación alguna donde se hubiese establecido entre las partes el modo, tiempo y lugar para la cancelación y posterior liberación de la Hipoteca Especial de Primer Grado, con lo cual hubiese enervado la presente acción instaurada en su contra, por lo que en consecuencia quedó un vacío jurídico en la negociación celebrada, por tanto corresponde a este Juzgador conforme a la sana critica y al criterio que debe prevalecer de la realidad sobre las formas, el decidir si ha operado o no la extinción de la Hipoteca Especial de Primer Grado por el pago.
En este orden de ideas, es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición “el pago”. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula el demandante. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, actual propiedad de la parte actora.
Ahora bien, a los fines de determinar la alegada extinción de la Hipoteca Especial de Primer Grado por el pago de la misma, nuestro Código Civil establece respecto al tema bajo estudio, lo siguiente:
Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
(Negrillas de Tribunal).
En este sentido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por la parte demandante, se evidencia que ha operado la extinción de la hipoteca convencional de primer grado por el pago, y así expresamente se declara.-
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:
… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la Hipoteca Especial de Primer Grado sub examine; en consecuencia debe declararse procedente en derecho la acción instaurada por la ciudadana MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción declarativa de extinción de Hipoteca Especial de Primer Grado contenida en la demanda propuesta por MAYERLI CAROLINA SANTAMARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.964, en contra del ciudadano PIERRE BALADI BALADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.380.292.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR EL PAGO la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta identificada con el Nº 1, Tipo “C”, Sector “D” Oste, ubicado en la Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán – La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.1415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.3015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las _______ horas y ____________________ minutos de la ___________ (__:__ _._.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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