REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
206º y 157º
PARTE ACTORA: PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.460.
PARTE DEMANDADA: ANDY JOHAN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEO REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.441.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2014-000469.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 1 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.092.685, asistido por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 137.460, la cual pretende del ANDY JOHAN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.287.594, el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito el día 30 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandad, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un día continuo que se le concede por el termino de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, compareció el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, asistido por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, antes identificados, mediante la cual presento reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y a tal efecto ordenó ventilar la controversia por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, mediante la cual manifestó que no logró citar al ciudadano Andy Rodríguez, por cuanto no residía en la dirección suministrada en autos.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, el tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada, asimismo, se ordenó la publicación del referido cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias con intervalo de 3 días entre una y otra publicación.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, como defensor Ad-Litem; quien el día 30 de junio de el mismo año, acepto el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, compadeció el ciudadano ANDY JOHAN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.594, asistido por el abogado LEO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.441, mediante la cual se dio expresamente por citado.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2015, compadeció el ciudadano ANDY JOHAN RODRÍGUEZ PEÑA, asistido por el abogado LEO REQUENA, ambos antes identificados, mediante la cual dio contestación a la demanda, al mismo tiempo que procedió a reconvenir a l parte actora pretendiendo el cumplimiento del contrato firmado por ambas partes, estimando la cuantía de dicha reconvención en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a la suma de tres mil unidades tributarias ( U.T 3.000,00).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención planteada, en este sentido, pidió entre otras cosas se declarase inadmisible la reconvención dada la incompatibilidad de los procedimientos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ratifico en pedimento de inadmisibilidad de la demanda reconvenida.
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Nulo el auto de fecha 10 de julio de 2015, que admitió la reconvención planteada por la parte demandada por consiguiente todas las actuaciones siguientes a esa fecha. Asimismo, declara inadmisible la reconvención planteada en fecha 8 de julio de 205, por la parte demandada. Por ultimo, se repone la causa al estado en que la misma se entienda abierta a pruebas por diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación en autos de ambas partes de dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada de igual forma señalo el domicilio procesal del mismo.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada; una vez conste la notificación de la parte demandada comenzara s correr el lapso legal para interponer los recursos que diera lugar.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal instó al apoderado judicial a gestionar su pedimento ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) adscrita a este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, mediante la cual manifestó que no logró citar al apoderado judicial del ciudadano Andy Rodríguez, en razón de que supuestamente ya no es apoderado del ciudadano Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente la notificación al ciudadano Andy Rodríguez, ya identificado, en virtud que el apoderado ya no es su abogado como consta en autos.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se ordeno el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada y ordenó su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) adscrita a este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Cristian O. Delgado P., mediante la cual manifestó que no logró citar al apoderado judicial del ciudadano Andy Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por cartel dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, El Juez quien suscribe tomo posesión del cargo según consta en oficio Nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, y procedió a abocarse formalmente al conocimiento de la causa; En esta misma fecha, el tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la publicación del referido cartel en el diario El Nacional.
Mediante diligencia 8 de marzo de 2016, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificación.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO DE BREACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal admite las pruebas, Asimismo, se ordenó librar oficio a las entidades Bancarias, Banco de Venezuela y BANAVIH.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Alguacil Mario Días, mediante la cual consignó oficios dirigidos al Banco de Venezuela y a BANAVIH, debidamente firmados y sellados.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal difirió dictar la correspondiente sentencia para el quinto día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de los oficios dirigidos al Banco de Venezuela y a BANAVIH.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº CJ/2016/000133, de fecha 3 de agosto de 2016, sin anexos mediante la cual remite resultas al oficio Nº 218-2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) día de despacho.
Por lo tanto, a los fines de cumplir con la formalidad de proceder a la publicación del fallo, de acuerdo con las reglas que rigen el procedimiento oral, ex artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente causa, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, así se declara.-
III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En fecha 30 de agosto de 2013, por ante la Notaria Publica trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Numero 06, tomo 208, suscribió contrato opción compra venta con el ciudadano Andy Joan Rodríguez Peña, antes identificado, donde hice entrega de la cantidad de ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00), en la calidad de arras de la compra de un inmueble destinado a vivienda.
En fecha 1 de octubre de 2013, se le fue informado de la aprobación del crédito Hipotecario para la compra del inmueble.
En el mes de noviembre de 2013, el Banco de Venezuela me suministro el documento de compra venta para protocolización ante el Registro Publico.
En el mes de diciembre de 2013, el Banco de Venezuela le informo que se esta a la espera de los recursos de BANAVIH para fijar fecha de protocolización de la venta definitiva.
En fecha 13 de febrero de 2014, se informa que los recursos de BANAVIH habían llegado a la cartera crediticia del Banco de Venezuela.
En fecha 16 de febrero de 2014, el vendedor ciudadano Andy Joan Rodríguez Peña, antes identificado, le informo su decisión de no querer vender y la negativa de proveerme las solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva.
En fecha 20 d marzo de 2014, se fijo la protocolización de la venta definitiva para el viernes 28 de marzo de 2014, la cual no se pudo realizar por la negativa del vendedor de entregar las solvencias.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano ANDY JOHAN RODRIGUEZ PEÑA, asistido por el abogado LEO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.441, presento escrito de contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Reconoció como cierto que en fecha 30 de agosto de 2013, firmo promesa de opción compra-venta, mediante el cual entre otras cláusulas se estipuló en la SEGUNDA: El precio de la venta pactada para la opción de compra-venta fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) los cuales serian pagados por parte del promitente vendedor, declara haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIENTO TREINTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00) que le fue entregado en el momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta, mediante cheque de gerencia Nº 17745657 del Banco BANCARIBE, restando la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 413.000,00) que serian pagaderos al momento del otorgamiento definitivo de compra-venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario Respectiva.
Asimismo, reconoció que en la cláusula Tercera se estipulo la cláusula penal en caso de que algunas de las partes incumpliera al contrato de opción de compra-venta.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció el lapso de ciento veinte días (120) prorrogables por treinta (30) días, contados a partir de la firma de la opción de compra-venta.
Que se evidencia que la parte actora incumplió el cumplimiento del contrato, toda vez que el mismo fue firmado por las partes ante la respectiva Notaria en fecha 30 de agosto de 2013, correspondiendo el plazo para cumplir con la totalidad de la compra el día 30 de enero de 2014, incluida la prorroga, siendo que hasta la fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora pretendía concretar la promesa de opción de compra-venta, es decir un mes y veinte días después.
Que de igual manera reconvino a la parte actora ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMAN, plenamente identificado en autos, por haber incumplido con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, así como de la cláusula tercera de obligatorio cumplimiento entre las partes, y como consecuencia que se declara la resolución de dicho contrato.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aportadas con la demanda:
1.- Copia del documento de contrato de opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 06, Tomo 208 folios 31 al 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes; y así se declara.-
2.- Copia de la solicitud Aprobada del Crédito Hipotecario; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el estatus del trámite del crédito hipotecario solicitado, y así se declara.-
3.- Copia del documento de compra venta suministrado por el Banco de Venezuela; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el estatus del trámite del crédito hipotecario solicitado, y así se declara.-
4.- Copia de la constancia de recepción de las solvencias Municipales del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar las fechas en las que se efectuaron tales diligencias, y así se declara.-
Aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Prueba de Informe requerida al Banco de Venezuela solicitando información de:
a) Si existe un crédito Hipotecario solicitado y aprobado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.685.
b) Que indique fecha de aprobación del Crédito Hipotecario en caso de que sea positiva la respuesta anterior.
c) Si el Crédito Hipotecario es con recursos proveniente de BANAVIH.
Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el estatus del trámite del crédito hipotecario solicitado, y así se declara.-
2.- Prueba de informe requerida a BANAVIH solicitando información de:
a) Si existe un crédito Hipotecario solicitado y aprobado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.685.
b) Que indique fecha de aprobación del Crédito Hipotecario en caso de que sea positiva la respuesta anterior.
c) Si el Crédito Hipotecario es con recursos proveniente de BANAVIH.
d) En que fecha estuvieron los recursos disponibles de BANAVIH, para la protocolización definitiva de la compra venta del inmueble.
La presente prueba se omite de su valoración por cuanto no se recibió respuesta al oficio Nº 218-2016 de fecha 25 de abril de 2016, dirigido a BANAVIH y debidamente recibido en dicha institución en fecha 17 de mayo de 2016, el cual corre inserto en el folio 204, y por considerar además que la información solicitada ya fue suplida por la información dada por el Banco de Venezuela, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia del documento de contrato de opción de Compra Venta, registrado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 06, Tomo 208 folios 31 al 35, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes; y así se declara.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El artículo 1.474 del Código Civil, define al contrato de compraventa de la manera siguiente:
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De la norma antes transcrita podemos desglosar las obligaciones principales, tanto del vendedor como del comprador, a saber: El vendedor debe transferir la propiedad de la cosa; en el caso de marras la transferencia de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0306, ubicado en el piso 3, del bloque Nº 3, edificio 2, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, en la ciudad de Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, así como el incumplimiento por parte de la parte actora en cumplir las obligaciones pactadas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la existencia del primero de los requisitos antes discriminados, y así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a que no cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la demanda, se logró constatar de la revisión a las actas procesales específicamente al contrato de opción de compra-venta, así como a lo alegado por las partes, que la parte actora incumplió lo pactado en el contrato de opción compraventa, toda vez que el mismo fue firmado por las partes ante la respectiva Notaria en fecha 30 de agosto de 2013, correspondiendo el plazo para cumplir con la totalidad de la compra el día 30 de enero de 2014, incluida la prorroga, siendo que hasta la fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora pretendía concretar la promesa de opción de compraventa, es decir un mes y veinte días después.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que se verificó el segundo de los requisitos para que no sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que el ciudadano Pedro Alexander Fragoza Guzman no pagó el precio de la venta en el tiempo establecido en el referido contrato, y así se declara.-
En el tercero de los supuestos, y en consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandante, por tal motivo este sentenciador debe desechar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Pedro Alexander Fragoza Guzmán, en contra del ciudadano Andy Johan Rodríguez Peña, y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgador el establecer los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, y a tal efecto se fija que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si en efecto hubo incumplimiento de la obligación por parte del vendedor, derivado del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes involucradas en la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, se observa que en el documento de compraventa, entre otras cosas, se estipuló en la cláusula segunda que el precio de la venta pactada para la opción de compraventa fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) los cuales serian pagados por parte del promitente vendedor, declara haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CIENTO TREINTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00) que le fue entregado en el momento de la autenticación del documento de opción de compraventa, mediante cheque de gerencia Nº 17745657 del Banco BANCARIBE, restando la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 413.000,00) que serian pagaderos al momento del otorgamiento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliario Respectiva.
Asimismo, en la cláusula Tercera se estipulo la cláusula penal en caso de que algunas de las partes incumpliera al contrato de opción de compra-venta, así como en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció el lapso de ciento veinte días (120) prorrogables por treinta (30) días, contados a partir de la firma de la opción de compra-venta.
Evidenciándose que la parte actora incumplió con el contrato suscrito, toda vez que el mismo fue firmado por las partes ante la respectiva Notaria en fecha 30 de agosto de 2013, correspondiendo el plazo para cumplir con la totalidad de la compra el día 30 de enero de 2014, incluida la prorroga, siendo que hasta la fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora pretendía concretar la promesa de opción de compraventa, es decir un mes y veinte días después, se puede colegir que tal conducta omisiva por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMAN, plenamente identificado conforma un incumplimiento de contrato, ya que los lapsos para el pago transcurrieron íntegros, sin que el promitente vendedor haya recibido el dinero exigido.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:
… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado del incumplimiento por parte del demandado al no firmar el documento definitivo de la traslación de la propiedad del inmueble objeto del litigio, más por el contrario la parte demandada enervó la acción instaurada en su contra al demostrar que para el momento de la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del referido inmueble, ya el contrato de opción de compraventa estaba fenecido en el tiempo, en consecuencia debe declararse sin lugar la acción instaurada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.685; y así expresamente se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER FRAGOZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.685, en contra del ciudadano ANDY JOHAN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.594.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las _______ horas y ____________________ minutos de la ___________ (__:__ _._.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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