REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: 3-2017-S-107.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MORA PÉREZ y NEREIDA JUSEPPE HERÁNDEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.815.717 y V-10.817.016, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORA PÉREZ y NEREIDA JUSEPPE HERNÁNDEZ DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.717 y V- 10.817.016, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, a través del cual solicitaron se decrete SEPARACIÓN DE CUERPOS, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

I
ÚNICO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 03 de mayo de 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta anotada bajo el No. 083, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año. Afirmaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro del matrimonio y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Cruz a Rosario, Casa No. 24 el Guarataro, San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (sic)”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud por mutuo consentimiento, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; y que ambos cónyuges reconozcan y manifiesten de forma personal, su voluntad de separarse.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS entre los CARLOS ALBERTO MORA PÉREZ y NEREIDA JUSEPPE HERNÁNDEZ DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.717 y V- 10.817.016, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las 10:54 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.




LEJI/WDP/melany.