REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-004544

SOLICITANTE: LESTHER JONÁS ROVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.438.33.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A CÓDIGO CIVIL).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por el ciudadano LESTHER JONÁS RIVERO, anteriormente identificado, asistido por las Abogadas CARMEN MARISOL BELLO MARCANO y LUZ FANE LEAL SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.696 y 167.947, en ese orden, a través del cual solicitó se decretara el divorcio en virtud de la separación de hecho de su cónyuge por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenó notificar a la cónyuge del solicitante, ciudadana FANNY GISELA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.184.254, para que expusiera lo que crea conducente con relación a la solicitud, y ordenó la notificación al representante del Ministerio Público.
El 08 de agosto de 2016, se dejó constancia en autos de la notificación hecha a la ciudadana FANNY GISELA OJEDA.
El día 03 de noviembre de 2016, comparece el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular.
En fecha 24 de noviembre de 2016, considerando que para esa fecha la ciudadana FANNY GISELA OJEDA, cónyuge del solicitante, no había intervenido en la causa pese a su notificación, se dictó auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, iniciados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, ello en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 06 de diciembre de 2016, las Abogadas CARMEN BELLO y LUZ LEAL, actuando en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LESTHER JONAS RIVERO, presentaron escrito de pruebas, el cual fue rechazado por este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, por cuanto la articulación probatoria no había comenzado a transcurrir por la falta de notificación de la ciudadana FANNY GISELA OJEDA.
El 30 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil JESÚS RANGEL, dejó constancia que se trasladó y se entrevistó con la ciudadana FANNY GISELA OJEDA, y que hizo entrega de la boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada como recibida.
El 15 de marzo de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de presente asunto.
En esa misma fecha, se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fuere consignada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, hasta el 15 de marzo de 2017. Elaborado el cómputo, se verificó que desde el 30 de enero de 2017, fecha en que fue practicada la notificación de la ciudadana FANNY GISELA OJEDA, hasta el día 15 del presente mes, transcurrieron ¬¬19 días de despacho.
Hecho el estudio correspondiente del caso y siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con apoyo de las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio el día 12 de mayo de 1984, con la ciudadana FENNY GISELA OJEDA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Concejo Municipal del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital), tal como consta en el acta Nº 101 de los Libros de Matrimonios correspondientes.
Indicó que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad en la actualidad, y que no adquirieron bienes.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de junio del año 1988, es decir, que desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, siendo su último domicilio conyugal en: “En la Parroquia 23 de Enero, Bloque 7, Piso 15, Letra C, Apartamento 158, Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital.”.
En razón de la ruptura prolongada de la vida en común en los términos expuestos, el solicitante pide se decrete el divorcio y la disolución de la unión conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada únicamente por el ciudadano LESTHER JONÁS RIVERO; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, ciudadana FANNY GISELA OJEDA, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada; pero, pese a haber sido notificada, la referida ciudadana no se presentó.
Luego, este Tribunal, visto que ciudadana FANNY GISELA OJEDA no intervino en la causa, abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con ello a la sentencia Nº 449/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, articulación ésta en la cual, en el caso concreto de la referida cónyuge, ésta habría de reconocer o negar la ruptura de la vida en común que fuere alegada en el escrito de solicitud de divorcio.
Así fue como, practicada la notificación respecto al inicio de la incidencia probatoria, la ciudadana en cuestión no se presentó en el proceso para participar en la forma exigida, por lo que, en vista de ello, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional dejó establecida en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó en el antes aludido fallo, en relación con el artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).
De manera pues que, del examen de los autos y siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano LESTHER JONAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros. V-6.438.373. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana FANNY GISELA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.184.254, contraído el día 12 de mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Concejo Municipal del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital), que consta en el acta Nº 101 de los Libros de Matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017.

EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA