REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

Asunto: 3-S-2017-000407
SOLICITANTES: DALIA ROSA BENÍTEZ SOTO y JOSÉ ALBERTO DÍAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.278.523 y V-4.422.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María del Carmen López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
EL TERRITORIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DALIA ROSA BENITEZ SOTO y JOSE ALBERTO DÍAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.278.523 y V-4.422.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maria del Carmen López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 195.528, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretare la Disolución del Vínculo Matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, mutuo consentimiento.
I
ÚNICO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia del acta No. 334, de los Libros de Matrimonios correspondientes.
Indicaron que, durante la vida conyugal, procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, y que adquirieron bienes que liquidar; adicionalmente, manifestaron que fijaron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Residenciada Anita, Piso 08, Apartamento 84, Sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda”.
Ahora bien, habiéndose analizado la solicitud de autos, este Juzgado pasa a proveer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140-A del Código Civil, es del tenor siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal)

Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado la separación de cuerpos de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de la “Residenciada Anita, Piso 08, Apartamento 84, Sector Don Blas, San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda”.observada tal circunstancia, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.
En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos, y así se establece.

II
DECISIÓN
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos DALIA ROSA BENITEZ SOTO y JOSE ALBERTO DÍAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.278.523 y V-4.422.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maria del Carmen López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 195.528, antes identificada y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En esta misma fecha, 20 de marzo de 2017, siendo las 3:16 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



LEJI/WDP/Darwin.-